STSJ Castilla-La Mancha 189/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:1956
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoCuestión de ilegalidad
Número de Resolución189/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2020

Cuestión de ilegalidad

Recurso contencioso-administrativo 379/2016

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº. Constantino Merino González.

Dº. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Dª Inmaculada Donate Valera.

Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº 189

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 379 de 2016, por cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, habiendo sido partes en el procedimiento seguido ante dicho órgano MAZARRON TEJAS II S.L., como demandante, y el AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA, Toledo, como demandado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-01-2015 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra de fecha 07-11-2014, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al año 2014.

Posteriormente, la demanda se amplió a la resolución de fecha 20-10-2015, que se pronuncia sobre el fondo del recurso de reposición, desestimando el mismo.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Toledo nº 1, nº 414/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, en la que se estimó el recurso entablado, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la liquidación, por apreciar la ilegalidad del Artículo 8.2 de la Ordenanza fiscal nº 14 de dicha entidad local, y se acordó plantear a esta Sala cuestión de ilegalidad del Artículo 8.2 de la Ordenanza fiscal nº 14 por vulneración del Artículo 87.5 del TRLHL.

SEGUNDO

Por medio de Auto de dicho Juzgado, de fecha 11-05-2016, se elevó a esta Sala el planteamiento de la mencionada cuestión de ilegalidad; emplazadas las partes, compareció ante nosotros la parte actora, por medio de su Procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena.

TERCERO

Esta Sala y Sección dictó Auto de fecha 11-07-2016 que acuerda:

" 1º.- Requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Toledo para que proceda a remitir testimonio íntegro de las actuaciones de las que dimana la Cuestión Planteada (PA 1/2015 ), o, en su caso, de las omitidas en el expediente digital puesto a disposición de la Sala por vía telemática, señaladamente del escrito de demanda y documentos e informes adjuntos a la misma, particularmente el informe pericial de la Arquitecto Dª Delia; el expediente administrativo; escrito de allanamiento a que se refieren los actos de trámite remitidos; y la grabación de la vista.

  1. - Archivar la presente Cuestión de Ilegalidad hasta tanto se cumplimente por el Juzgado tal requerimiento, con remisión de testimonio de lo actuado, a los efectos de que se proceda a elevar la cuestión nuevamente, en debida forma, por testimonio de los autos, cuando dispongan de ellos y, en su caso, previa reconstrucción de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 232 a 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19-12-2019 se acordó tener por recibidas las actuaciones por vía telemática del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Toledo, quedando incorporadas al presente procedimiento, Cuestión de Ilegalidad nº 379/2016.

QUINTO

Se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, que ha quedado descrita en los Antecedentes de Hecho de la presente, referida al Artículo 8.2 de la Ordenanza fiscal nº 14 del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, al estimar que infringe el Artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El precitado Artículo 8.2 de la Ordenanza fiscal cuestionada, que lleva por rúbrica "Coeficiente de Situación", dispone que:

Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el Artículo 8-1 de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

categoría fiscal de las vías públicas (Ver Anexo) 1ª

Todas las calles, callejones, plazas, avenidas, paseos, caminos, carreteras y barrios del callejero municipal excepto la C/ Toril 2ª

Calle Toril

Coeficiente aplicable 3,80 3,70

El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.

.

La tesis que sostiene la Ilma. Magistrada de Instancia, tomando como referencia la doctrina expuesta en las Sentencias citadas en el propio Auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad que aquí nos ocupa ( STS 20-06-2014, rec. 1665/2012, FD 6º) puede resumirse de la siguiente forma: según la prueba pericial aportada por la parte actora, consistente en un informe técnico pericial emitido en julio de 2015 por la Arquitecto Dª Delia, resulta improcedente la categorización de las calles, que a efectos de aplicar un coeficiente de situación para la liquidación del IAE, se ha realizado por el Ayuntamiento de Numancia de la Sagra, pues la calle del Toril, única incluida en la categoría 2ª, tiene una anchura mínimo en uno de sus puntos, que es de 3,10 metros, distancia que permite el acceso rodado de vehículos comerciales. Y el contenido de dicho informe pericial, que es los suficientemente descriptivo de la situación del viario municipal, no ha sido desvirtuado por la entidad local demandada, pues ni en el informe de la Secretaria de dicha entidad local de fecha 8-6-2012 (folios 18 y 19 del expediente administrativo), ni en el informe emitido en fecha 6-6-2012 por el Arquitecto municipal (folios 1 a 3 del expediente administrativo), se recoge una justificación suficiente para la categorización de las calles operada por la modificación de la citada Ordenanza fiscal nº 14, pues como ha quedado probado, la anchura mínima que alcanza la calle Toril en uno de sus puntos es de 3,10 metros, lo que permite el ejercicio de actividad comercial en la misma, con independencia de que los vehículos no puedan estacionar en dicho vial. Es por ello que la Magistrada de Instancia considera que la categorización de calles establecida en el Artículo 8.2 de la mencionada Ordenanza fiscal nº 14, con remisión al Anexo de la misma (reverso del folio 38 del expediente administrativo y folios 41 y 42 del expediente), carece de justificación suficiente, pues las razones de estabilidad presupuestaria esgrimidas por la Administración demandada, no amparan la mencionada modificación fiscal, por lo que entiende que dicho precepto reglamentario es ilegal.

La representación procesal del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra sostiene la tesis diametralmente opuesta. Así argumenta, en primer lugar, ser incierto que la Ordenanza fiscal carezca de motivación suficiente para la categorización de los viales, puesto que además del informe jurídico elaborado por la titular de la Secretaría, se encuentra el emitido por los Servicios Técnicos Municipales en cuanto a la red viaria pública y las características excepcionales del callejón del Toril, que necesariamente obligan a su diferenciación. No obstante, puntualiza que el principal motivo en el aumento del IAE se debe a la necesidad impuesta por el Ministerio de Hacienda, de aprobar un plan de reajuste y equilibrio presupuestario en todas las Administraciones Locales, de tal modo que el Ayuntamiento de Numancia de la Sagra en el mes de junio de 2012 tuvo que proponer al Pleno un reajuste tanto en sus gastos como en sus ingresos, en el que se incluía la aplicación del coeficiente máximo de 3,80 en el IAE, siendo informada favorablemente esa subida por el Ministerio de Hacienda en el mes de julio de ese mismo año, según consta en los archivos municipales.

Por otro lado, niega que haya existido abuso de derecho por parte del Ayuntamiento en la categorización de las calles, insistiendo que la actuación viene respaldada por el informe favorable del Ministerio de Hacienda que en julio de 2012 dio su visto bueno en la subida de impuestos, entre los que se encuentre el de actividades económicas, de tal modo que finalmente se aprobó el plan de ajuste. La categorización de las calles se justificó con el informe tanto de Secretaria como de los Servicios Técnicos Municipales, habiendo quedado acreditado en la vista del juicio tras el examen de las fotografías que obran en el informe pericial aportado por la demandante, que la calle Toril cuenta con una anchura máxima de 3,10 metros de los que habrá que descontar el acerado público de tal modo que como calzada rodada solo nos quedan 1,9 metros lo que dificulta enormemente la actividad comercial, llegándose a reconocer en la sentencia que esa calle no se pueden estacionar los vehículos por sus dimensiones. Además, esta calle, a diferencia del resto del viario público, tiene una circulación restringida...

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