STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2019:20606
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 263/2017

Ilmos. Srs. Magistrados:

José Santos Gómez

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Marta Rosa López Velasco

DEMANDANTE: D. Mauricio

Procurador: D. Manuel Onrubia Baturone

DEMANDADOS:

  1. ) Administración del Estado. Ministerio de Justicia. Dirección General de los Registros y del Notariado

    Abogado y representante: Abogacía del Estado

  2. ) Caixabank

    Procurador: D. Mauricio Gordillo Alcalá

    ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2017, que estima el recurso de Caixabank, SA, contra la resolución de la Junta de Gobierno del colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 11 de octubre de 2016, que desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta 2016/A1 2175, girada por el Registro de la Propiedad de Lepe

    CUANTÍA: 42,31 euros

    Sevilla, 14 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mauricio interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo indicado en el encabezamiento, que el tribunal admitió a trámite.

SEGUNDO

El tribunal reclamó el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Las demandadas contestaron a la demanda. Una diligencia de 17 de julio de 2017 fijó la cuantía del recurso en la cifra indicada en el encabezamiento y un auto de la misma fecha denegó el recibimiento a prueba. Presentadas las conclusiones, se señaló día para votación y fallo en la que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso es decidir si el Registro de la Propiedad debió minutar por la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos en virtud de la fusión de las entidades Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007.

Esta cuestión ya ha sido analizada en nuestra sentencia de 12 de septiembre pasado, en sentido desfavorable para la demandante con los argumentos siguientes:

CUARTO .- Supuesto igual al de autos ha sido resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 26 de julio de 2018 dictada en recurso contencioso-administrativo número 651/2016 , que bajo parámetros argumentales fácticos y jurídicos coincidentes en esencia con los aquí suscitados, resuelve en sentido desestimatorio la acción ejercitada por un Registrador de la Propiedad, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a nuestra anterior decisión, cuyos razonamientos reproducimos seguidamente.

"TERCERO.- Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado entre otras en sentencias de 8 de enero de 2015 (recurso 301/2014 ) y 11 de septiembre de 2015 (recurso 662/2013 ) respecto de la Disposición Adicional Segunda de la normativa objeto de la controversia y ha expresado lo siguiente: "a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero; más concretamente en el párrafo primero de esa Disposición Adicional (sobre "Arancel de los notarios y registradores de la propiedad") en el que se establece lo que sigue: "En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.".

Esta previsión normativa se reproduce, en idénticos términos, en el primer párrafo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que derogó el referido Real Decreto-ley 18/2012.

Como se hace constar en las coincidentes Exposiciones de Motivos de uno y otro texto legal las medidas que en ellas se contemplan siguen la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, de suerte que advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, aquéllas están encaminadas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro, tratando de este modo de "disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real".

Para el cumplimiento de dicho objetivo y "con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.

Asimismo, el Real Decreto-Ley establece las reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.

Finalmente, se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

CUARTO.- Se decía en las indicadas sentencias que "el fin repetidamente declarado por el legislador es por tanto (como contemplan las citadas EEMM a modo de conclusión) el de reforzar la solvencia y credibilidad del sector financiero, a fin de aflorar el crédito y contribuir a la estabilidad económica. Y para ello que se establecen mecanismos legales urgentes encaminados a sanear los balances de las entidades financieras, entre los que se encuentran el de sacar al mercado aquellos activos bancarios vinculados al sector inmobiliario; de suerte que medidas instrumentales, fiscales o arancelarias como las enunciadas se disponen por Ley para gestionar, facilitar, favorecer e incentivar la puesta en el mercado de dichos activos.

Pues bien, el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales segundas del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 18/2012 es el de "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras". Si atendemos al tenor literal de la norma comprobamos que la misma no alude -como sostiene la parte actora- a traspasos de activos entre entidades financieras, sino "como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras", de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro de ese mecanismo de saneamiento.

Esta interpretación literal y estricta -no extensiva- del precepto que propugnamos es además acorde con la resultante de la intención del legislador y con la finalidad perseguida por la norma (criterios hermenéuticos normativos contemplados todos ellos en el artículo 3 CC ), en los términos expuestos en las EEMM; pues si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario, no cabe duda de que todas las operaciones realizadas con esa finalidad tendrán encaje en la señalada Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 .

Y más particularmente, y entre ellas, aquéllas en las que intervengan las Sociedades para la gestión de activos previstas en los artículos 3 del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 8/2012; y ello es así teniendo en cuenta que "los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero , deberán ser aportados por las entidades de crédito" a dichas sociedades, junto a "aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de diciembre de 2011" (apartado 1); y que a éstas entidades incumbirá la administración o enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma" (apartado 3); así como que, como sostiene la defensa de la Administración, y resulta de los...

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