STSJ Castilla y León 127/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2020:2552
Número de Recurso59/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución127/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 127/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 59 /2020

Fecha : 26/06/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 3/2020

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 59/2020, interpuesto por la entidad "ONGI ETORRI", representada por la procuradora doña María Belén Escorial de Frutos y defendida por el letrado Sr. Salek Ayad, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 3/2020, por el que se inadmite el recurso interpuesto por la parte actora por concurrir la causa prevista en el artículo 69 b LJCA, en relación con el artículo 45.2 d).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 3/2020 se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice:

" DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por la parte actora por concurrir la causa prevista en el artículo 69 b LJCA , en relación con el artículo 45.2 d en el partido político ONGI ETORRI.

Procédase a continuar el presente recurso contencioso, siendo parte actora SOS RACISMO ARABA, una vez firme esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2020.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia "dejando SIN EFECTO el auto DE CADUCIDAD dictado, declarando en un nuevo AUTO, la personación de la entidad" ONGI ETORRI" como parte en el Ex. 63/2019 del Ayuntamiento de SOTOSALBOS".

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Esa parte sí aportó el documento relativo al acuerdo de personación. Tal acuerdo se adoptó por la Junta Provincial/asamblea permanente-órgano directivo del partido en funciones de asamblea general, tal como se acuerda en el acta de constitución del partido, en su acuerdo tercero.

  2. - Se adjunta, la certificación del Ministerio del Interior, de fecha 28 de febrero de 2020, relativa a la representación de "ONGI ETORRI".

  3. - Que la denominación: "Junta Provincial" y "Asamblea Permanente", en este supuesto, son sinónimos, a todos los efectos: mismos componentes, y misma entidad.

  4. - La voluntad expresa de la entidad jurídica "ONGI ETORRI", de accionar en el Expediente 63/2019, como parte, entiende esta parte, que queda suficientemente probada.

SEGUNDO

Fundamentos de la sentencia apelada

El auto apelado basa su acuerdo en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El objeto de la presente resolución es la procedencia del archivo al no haber subsanados los defectos advertidos por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, consistente en no aportar aquellos documentos exigidos en el artículo 45. 2 d LJCA , es decir que quien interponga recurso contencioso es el órgano societario que figura en los estatutos para representar la sociedad.

En esta resolución se trata de analizar si las personas jurídicas SOS RACISMO ARABA Y ONGI ETORRI, han presentado acuerdo societario que cumpla las previsiones del artículo 45. 2 d LJCA . Este artículo exige acompañar con el escrito de interposición de la demanda," El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos".

Tal y como previene el artículo 45. 2 d LJCA , puede acreditar la voluntad social en la misma escritura de otorgamiento de representación, en cuyo seno es necesario aportar los estatutos para poder actuar en nombre de la persona jurídica. Además, el órgano societario de la persona jurídica que indica los estatutos que tiene la representación de la misma puede delegar en un tercero, la adopción del acuerdo societario para interponer acción las personas jurídicas. Y además es necesario un documento en virtud del cual, el órgano societario por el mismo, o delegado en un tercero- apoderado o similar - debe adoptar un acuerdo por el que se exprese la voluntad de la persona jurídica de accionar en este caso contra Resolución del Ayuntamiento de Sotosalbos.

Sobre esta cuestión han existido diversos pronunciamientos. Así la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5ª, de fecha 22.5.2014 dice en el fundamento de derecho segundo « En relación a esta cuestión, se ha planteado por la parte codemandada que se han incumplido las exigencias generales de personación y resulta que la parte recurrente dejo transcurrir el plazo concedido para la presentación del escrito de conclusiones sin solventar convenientemente esta omisión que obligará a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo pues se han incumplido las exigencias que derivan de la aplicación del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que se debe acompañar al escrito de interposición: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

La sentencia sintetiza después la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo a propósito de este asunto, sirviéndose del resumen que al efecto realiza nuestra Sentencia de 21 de julio de 2010 (RC 1177/2008 ):

"La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, señalando que es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección , teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989 , pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.

  2. También las sentencias de esta Sala de fecha 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina «pro-actione», y la sentencia de 14 de octubre de 1992 , apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991 ), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio , 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 , 1 de febrero , 25 de marzo , 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato".

En el presente caso, la parte actora no aporta el documento del artículo 45. 2 d LJCA , es decir, la voluntad del órgano societario SOS RACISMO ARABA Y ONGI ETORRI, siendo este presupuesto necesario para ejercitar la acción contra el Ayuntamiento de Sotosalbos (Segovia), dado que sólo quien tenga la capacidad de representación de la sociedad,...

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