STSJ Islas Baleares 377/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución377/2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00377/2020

N.I.G: 07040 33 3 2017 0000101

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2017

Sobre HACIENDA ESTATAL

De BUBEL INVEST SL

Abogado: LAURA BUJONS SAMPERE

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, AGENCIA TRIBUTARIA ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 30 de julio de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 99/2017 seguido a instancia de la entidad BUBEL INVEST, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por la Letrada Sra. Dª. Laura Bujons Sampere contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez. Y como parte codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado SR. D. José Ramón Ahicart.

El acto administrativo es la Resolución nº RG 00/05537/2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados por importe de 294.624,28 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 294.624,28 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 16 de marzo de 2017 el que se registró al número 99/2017, el que, tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 4 de abril de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Ferrer Mercadal formalizó la demanda en fecha 18 de julio de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente los argumentos de la demanda, por esta parte interpuesta, se proceda a la anulación de la Resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo de liquidación del que trae causa, en base a los argumentos contenidos en este escrito. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 6 de junio de 2018 y solicitó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

Como fuere que en su día no se emplazó a la CAIB, por auto de 5 de septiembre de 2019 se acordó la retroacción del procedimiento al momento en que esa Administración fuera emplazada y pudiera contestar a la demanda si a su derecho convenía, todo ello para no causarle indefensión, y efectuado ello la CAIB compareció en autos y presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de noviembre de 2019. En dicho escrito solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

QUINTO

Por Decreto de 3 de febrero de 2020 se fijó la cuantía en 294.624'28 euros. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 14 de febrero de 2020.

Y lo mismo hicieron las demandadas en sendos escritos presentados el 5 de marzo de 2020.

Tras lo cual quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en providencia de 25 de junio pasado, señalándose para el día 30 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en autos Bubel Invest S.L. el Acuerdo del TEAC de 13 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso de alzada promovido por Frameltex Promociones S.L., sociedad que ha sido absorbida por la recurrente Bubel Invest SL, contra la Resolución del TEARIB de 31 de mayo de 2013 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por Frameltex Promociones S.L. contra las Resolución del Servicio de Transmisiones de la Delegación Insular de Ibiza de la Agencia Tributaria de les Illes Balears que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 294.624'28 euros, como consecuencia de la compra efectuada por Frameltex Promociones S.L. en escritura pública de 1 de marzo de 2010 obrante al nº 756 del Protocolo de la Notaria de Barcelona Dña. Berta García Nieto, de 25.300 acciones de la mercantil "Cap de Barbaria SA" lo que constituye el 99'99% de su capital social, por un precio de 5.000.000 de euros. Cap de Barbaria SA se dedica a la explotación agrícola de fincas y es propietaria de dos fincas rústicas sitas en Ibiza.

La sociedad Frameltex Promociones S.L. conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores procedió el 24 de marzo de 2010 a ingresar cautelarmente la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 7% sobre el valor de las fincas transmitidas con la compra de las participaciones de la entidad Y entendiendo Frametex Promociones S.L. que no procedía la cuota derivada de la autoliquidación del Impuesto por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas solicitó la rectificación y devolución en base a lo dispuesto al artículo 201 de la LGT, lo que fue desestimado por el Servicio de la Delegación Insular d'Eivissa de la ATIB. Interponiéndose entonces la correspondiente reclamación económico administrativa que desestimada, a su vez fue recurrida en alzada ante el TEAC que la ha desestimado.

La mercantil recurrente que en virtud de la operación de absorción de la mercantil Frameltex Promociones S.L se ha colocado en su posición cuestiona en autos la interpretación legal del artículo 108 de la antigua Ley del Mercado de Valores anterior a la reforma del año 2012.

Tras exponer esa parte la justificación efectuada en la Exposición de Motivos de la ley del Mercado de Valores del artículo 108 que pretendía salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la transmisión de bienes inmuebles pertenecientes a sociedades mediante la transmisión de la compra de acciones o participaciones de esas sociedades o a través de ampliaciones de capital, que de otra forma no tributarían al estar amparadas en la exención general de las transmisiones de valores. Defiende esa parte que el espíritu de ese artículo no era respetado por la Administración pues la norma no señala ni determina qué supuestos están incluidos en ese artículo antielusoria. Y defiende que su posición viene avalada por las modificaciones introducidas en el artículo 108 de la LMV por la ley 7/2012. Como sea que la operación realizada por la recurrente no tenía ánimo antielusorio y que los inmuebles adquiridos se encontraban afectos a actividades empresariales o profesionales, en vistas a la modificación sufrita por ese artículo por ley 7/2012 entiende esa parte que una interpretación integradora del artículo 108 de la LMV exige que se excluya de tributación de ese impuesto a todas aquellas operaciones en las que no se ha pretendido una elusión del impuesto. En definitiva se muestra disconforme con lo señalado por el TEAC que defiende la aplicación e interpretación literal de la norma, indicando que " apelar a la supuesta finalidad de la norma como criterio interpretativo básico, puede llevar a interpretaciones económicas y a verdaderas vulneraciones de la seguridad jurídica. Y en el caso presente, la normativa es clara y taxativa a la hora de describir bajo qué condiciones una operación de transmisión de acciones ha de considerarse sujeta y no exenta del ITP-AJD (...)"

Se oponen las defensas de la Administración General del Estado y de la CAIB que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Dispone el artículo 108 de la LMV en la redacción dada según artículo 8º de la ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, teniendo en cuenta la modificación introducida por Ley 11/2009 de 26 de octubre en su Disposición Final 6ª , que es la redacción aplicable al caso more témporis:

Artículo 108.

Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido y supuestos de tributación por «Transmisiones Patrimoniales Onerosas»

  1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por...

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