STSJ Castilla-La Mancha 226/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2020:1867
Número de Recurso363/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución226/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00226/2020

Recurso núm. 363 de 2019

S E N T E N C I A Nº 226

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 363/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª María Eloína Lucas Ruiz, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADESCASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre AYUDAS A LA REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de febrero de 2018, del Director General de Vivienda y Urbanismo, denegatoria del derecho a la ayuda solicitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 para la rehabilitación edificatoria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Mediante providencia de 11 de junio de 2019, se tuvieron por las actuaciones remitidas por la Sección Primera de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2019, correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 367/2018. Y queden dichas actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se tuvo por reproducida la documental aportada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista oral, ni trámite de formulación de conclusiones escritas; y habiendo quedado conclusos los autos, se efectuó votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Director General de Vivienda y Urbanismo, por la que se deniega a la comunidad de propietarios recurrente el derecho a la ayuda solicitada para la rehabilitación edificatoria por haberse agotado en su totalidad el presupuesto previsto para esta ayuda.

Según se fundamenta en la mencionada resolución, el día 31 de noviembre de 2017 quedó agotado el presupuesto disponible para atender el pago de esta subvención, según consta en el informe emitido por la Jefatura del Servicio de Coordinación de Ayudas de la Consejería de Fomento.

SEGUNDO

Legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios para interponer el recurso.

Por el Letrado de la Junta se plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al haberse aportado únicamente el acuerdo de la comunidad de propietarios por la que se nombra a D. Bernabe presidente de dicha comunidad. Sin embargo, dicho documento no acredita la voluntad de los comuneros de accionar frente a la resolución objeto del presente recurso.

La excepción ha de ser desestimada. La cuestión que plantea el Letrado de la Junta ha sido resuelta en varias sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2169/2015), 30 de noviembre de 2016 y de 26 de septiembre de 2016, que declaró no haber lugar al RC 1734/2015 formulado contra la STSJC de 25 de febrero de 2015, en las que se declara lo siguiente:

" Se alega la vulneración del art. 45.2.d) LJCA y 69.c., pues debió inadmitirse el recurso al tratarse de una comunidad que no acreditó la existencia de acuerdo de la Junta de propietarios para recurrir, pues el certificado que aportó era insuficiente.

Para rechazar el motivo, es preciso y suficiente remitirse al criterio sentado en nuestra sentencia de veintiuno (SIC, 26) de Septiembre de 2016 , cuando en referencia a la acción promovida por la misma Comunidad de Propietarios, razonamos que: "Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) "(...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad ...".

En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que "(...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 - ... .".

Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta...

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