STSJ Galicia 3042/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2020:3975
Número de Recurso4951/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3042/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004951 /2019 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001108 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MASANTEU SL

GRADUADO/A SOCIAL: IAGO PEREIRO DIAZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rodrigo, Roque, Azucena, Benita

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO, MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO, MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO, MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO

PROCURADOR:,,,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4951/2019, formalizado por MASANTEU SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108/2016, seguidos a instancia de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rodrigo frente a FOGASA, MASANTEU SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rodrigo, Roque, Azucena, Benita presentó demanda contra FOGASA, MASANTEU SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Rodrigo prestó servicios para la empresa MASANTEU, S.L. CNAE 5510, como encargado de administración, del 1 de febrero de 2015 al 11 de agosto de 2016.

Segundo

D. Rodrigo fallece el 11 de agosto de 2016.Tercero: El artículo 26 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de La Coruña (BOP de 18 de julio de 2017) dispone: "As empresas contratarán, para todo persoal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante a prestación do traballo ou "in itinere", de morte ou invalidez permanentedos graos de total, absoluta ou grande invalidez, pola cantidade de 24.000 € para cada un dos casos mencionados anteriormente." Cuarto: Por su parte el artículo 27 del mismo convenio dispone: "As empresas afectadas por este convenio, virán obligadas a suscribir unha póliza colectiva de seguro de vida en favor dos seus traballadores, por valor de

12.000 €. Esta póliza cubrirá toda-las circunstancias do falecemento do traballador salvo a morte por suicidio. As devanditas empresas terán un prazo de 4 meses para suscribir este seguro, contados a partir da publicación do convenio no Boletín Of‌icial correspondente." Quinto: El 15 de septiembre de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque, Dª Azucena y Dª Laura en nombre de la comunidad hereditaria de D. Rodrigo frente a la empresa MASANTEU, S.L. y, en consecuencia: -Se condena a la empresa MASANTEU, S.L. a abonar a la comunidad hereditaria de D. Rodrigo (D. Roque, Dª Azucena y Dª Laura ) la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) más los intereses legales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye su único motivo de recurso al amparo del art. 193.a) LJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la solicitud de la parte recurrente de incorporar a los autos un escrito de demanda de los actores presentado en el Juzgado de 1ª instancia de Ortigueira (procedimiento ordinario 105/2019). Y así, sobre la base de que la alegaciones de hechos nuevos -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta un documento que debe ser incorporado a los autos, ya que no pudo aportarlo previamente al proceso por causas no imputables a la parte, como se verá seguidamente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, decimos, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.a) LJS, mediante el que solicita reponer los autos (esto es, la nulidad de la resolución de instancia por haberle causado indefensión) al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido determinadas normas garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, al entender que:

  1. - La demanda ha sido admitida a trámite de manera incorrecta, con vulneración de los arts. 80.3 y 81 LJS, ya que no consta celebrada la pertinente conciliación previa, por cuanto que el acta que acompañaba el escrito de demanda se refería a una reclamación distinta a la del actual procedimiento.

    A juicio de esta Sala, el motivo debe prosperar. La parte actora, acompañó al escrito demanda un Acta de Conciliación ante el SMAC que no se corresponde con el objeto del pleito. En dicha Acta, de fecha 15 de septiembre de 2016, se reclamaban derecho y cantidad, en concreto, "nóminas dende o mes de agosto de 2015 ata o mes de agosto de 2016 e vacacións pendentes", mientras que en la demanda objeto de las presentes actuaciones el objeto del litigio se concreta en la solicitud de abonar a los actores, en su condición de Comunidad Hereditaria, "los 24.000 Euros correspondientes al accidente laboral" (en referencia al art. 26 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de A Coruña: Póliza de seguro de accidentes) o, "Subsidiariamente deberá percibir los 12.000 Euros reconocidos en el artículo 27 del convenio de aplicación por causa de fallecimiento" (Póliza colectiva de seguro de vida, también en el Convenio).

    Sobre esta base, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 80.3 LJS ("A la demanda se acompañará la documentación justif‌icativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable"), 64 LJS (que no exceptúa del trámite de conciliación previa el actual procedimiento) y 81.3 LJS ("3. Si a la demanda no se acompañara certif‌icación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notif‌icación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado").

    Ello supone que, en el caso que nos ocupa, donde la parte recurrente no se personó en el procedimiento hasta el trámite de suplicación, el defecto en el modo de proponer la demanda, no acompañando al escrito de la misma el acta de conciliación extrajudicial, supone una infracción procesal que es preciso corregir, debiendo ser subsanado en trámite de recurso, ya que al no haber sido detectado en instancia, y constatada la infracción procesal, resulta que ésta ha causado indefensión a la recurrente, desde el momento en que la parte no ha podido alegar y probar lo que a su derecho conviene ni en conciliación ni en el acto del juicio. De este modo, resultaba lógico (y en modo alguno contrario a la economía procesal) anular en este recurso extraordinario el proceso para dar cuenta al órgano judicial de instancia del...

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