STSJ Castilla y León 664/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2020:2478
Número de Recurso982/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución664/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSE

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000911

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2019

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Luis María

Abogado: CARLOS SANZ ROMERO

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D/ña. TEAR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA NÚM. 664 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Luis María , defendido por el Letrado don Carlos Sanz Romero y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Faustino RodríguezMonsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se reconozcan las pretensiones de mi mandante, declarándose no ajustados a Derecho los acuerdos objeto del presente recurso y, en consecuencia, la improcedencia de la inadmisión de la citada reclamación económico-administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sede Valladolid), ordenando la admisión de la reclamación, con pronunciamiento sobre las cuestiones en ella planteadas y con todo lo demás que corresponda en Justicia con expresa imposición de costas». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de junio de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo con sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor impugna, por medio de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Estima que, si bien es cierto que las resoluciones son correctas desde el punto de vista formal de acuerdo con los datos que obran en ellas, lo cierto es que las mismas no son ajustadas a derecho, desde el momento en que lo cierto es que la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que le fue girada, se le notificó en el núm. NUM001, de la CALLE000, de la localidad de Morales del Vino, cuando ello no debió ser así, por vivir en el núm. NUM002 de dicha vía, y ello determinó que se le hiciese notificación edictal a la que nunca debió acudirse, y que originó la presentación extemporánea, formalmente hablando, de su recurso económicoadministrativo, pues si la comunicación se hubiese hecho con arreglo a derecho, hubiese tenido conocimiento personal en tiempo y forma de la resolución dictada y la hubiera podido impugnar correctamente; es decir, imputa la extemporaneidad acaecida a la indebida actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al hacer la comunicación por él residenciada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en vía económico administrativa, al ser lo dispuesto conforme a derecho, por estar debidamente hecha la comunicación de la desestimación del recurso de reposición y deberse, en todo caso, los errores padecidos a la propia culpa del administrado al no señalar correctamente la dirección en la que quería ser notificado.

  2. Es preciso considerar en el presente supuesto que lo que se debate, como se acaba de dejar expuesto, es, realmente, si la indudable extemporaneidad de la interposición de la primitiva reclamación económico-administrativa que planteó el demandante, en cuanto pasó más allá del plazo que al efecto previene el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, le es o no imputable al...

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