STSJ Castilla y León 664/2020, 18 de Junio de 2020
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2020:2478 |
Número de Recurso | 982/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 664/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSE
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000911
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2019
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Luis María
Abogado: CARLOS SANZ ROMERO
Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D/ña. TEAR
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA NÚM. 664 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Luis María , defendido por el Letrado don Carlos Sanz Romero y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Faustino RodríguezMonsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se reconozcan las pretensiones de mi mandante, declarándose no ajustados a Derecho los acuerdos objeto del presente recurso y, en consecuencia, la improcedencia de la inadmisión de la citada reclamación económico-administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sede Valladolid), ordenando la admisión de la reclamación, con pronunciamiento sobre las cuestiones en ella planteadas y con todo lo demás que corresponda en Justicia con expresa imposición de costas». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de junio de dos mil veinte.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo con sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
-
El actor impugna, por medio de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Estima que, si bien es cierto que las resoluciones son correctas desde el punto de vista formal de acuerdo con los datos que obran en ellas, lo cierto es que las mismas no son ajustadas a derecho, desde el momento en que lo cierto es que la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que le fue girada, se le notificó en el núm. NUM001, de la CALLE000, de la localidad de Morales del Vino, cuando ello no debió ser así, por vivir en el núm. NUM002 de dicha vía, y ello determinó que se le hiciese notificación edictal a la que nunca debió acudirse, y que originó la presentación extemporánea, formalmente hablando, de su recurso económicoadministrativo, pues si la comunicación se hubiese hecho con arreglo a derecho, hubiese tenido conocimiento personal en tiempo y forma de la resolución dictada y la hubiera podido impugnar correctamente; es decir, imputa la extemporaneidad acaecida a la indebida actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al hacer la comunicación por él residenciada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en vía económico administrativa, al ser lo dispuesto conforme a derecho, por estar debidamente hecha la comunicación de la desestimación del recurso de reposición y deberse, en todo caso, los errores padecidos a la propia culpa del administrado al no señalar correctamente la dirección en la que quería ser notificado.
-
Es preciso considerar en el presente supuesto que lo que se debate, como se acaba de dejar expuesto, es, realmente, si la indudable extemporaneidad de la interposición de la primitiva reclamación económico-administrativa que planteó el demandante, en cuanto pasó más allá del plazo que al efecto previene el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, le es o no imputable al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba