STSJ Asturias 358/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:1491
Número de Recurso816/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00358/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 816/18

RECURRENTE: PESCADOS CAMPILLO S.A.

PROCURADOR/A: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jesús María Chamorro González

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 816/18, interpuesto por Pescados Campillo, representado por la Procuradora Dª. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Andrés Alvarez Iglesias, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMÓN CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de septiembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de impugnación por Pescados Campillo, S.A. la Resolución de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 52/00355/2016 y 52/00391/2016, acumuladas interpuestas en su día contra los acuerdos de resolución desestimatorios de 6 de junio de 2016, recaídos en los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de liquidación dictado en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, y el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador derivado del anterior por el que se impuso a la sociedad una sanción por importe de 5.926,60 €, ambos emitidos el 14 de abril de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección de Gijón de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria.

1.2 La demanda se asienta sobre el Acta de disconformidad A02 número 72641485 levantada por la inspección y con propuesta de regularización, mediante el método de estimación indirecta, comprendiendo tanto la liquidación como la sanción en los períodos 2010 y 2011, tras haberse iniciado las actuaciones de comprobación mediante notificación de 19 de enero de 2019 y la extensión de 5 diligencias (12-2-15, 9-8-15, 22-12-15, 12-1-16 y 3-2-16).

  1. Falta de suficiencia y consistencia de las cinco diligencias de comprobación, que son huecas y parciales e innecesarias; B) Se alegó indefensión y la imposibilidad de defender sus derechos e intereses, al no existir prueba directa o indirecta que vincule la participación de la recurrente en las tareas achacadas, además de no existir soporte documental que se haya puesto a disposición del contribuyente ahora recurrente. Se precisaron diversos documentos (escritos, listados, manifestaciones, correos, etcétera) que considera la demanda que no le fueron facilitados y sobre los que apoya la inspección sus conclusiones; C) Se vulnera el art.105 LGT que atribuye a la Administración la carga de la prueba y se consideró insuficiente la actividad probatoria de la Administración. Se expuso que los cálculos de la inspección para determinar las compras supuestamente no facturadas, se apoyan en aplicar el criterio de la xarda/caballa a todas las especies piscícolas. Se rechazó la prueba de presunciones por considerar no acreditados los hechos base (realización de compras de pescado a la entidad Nueva Rula de Avilés sin facturar, que todo el pescado más allá de la xarda se haya comprado sin facturar) ni su consecuencia es lógica (pues la conformidad de otros contribuyentes responde a razones diferentes de la implicación o fraude por el recurrente; la conclusión de la facturación debida sobre las facturas manuales basada en el informe de la unidad de Auditoría informática referido a Nueva Rula de Avilés; o la derivación de ventas directas entre barco y mayorista según las horas de grabación de las facturas por la diferencia entre los apuntes), por lo que considera que no existe un enlace serio, preciso, concordante y directo que permita considerar ventas sin facturar, pues se imputan ventas por duplicado; se ha aportado un certificado emitido por la rula de 19 de mayo de 2016 posterior a las actuaciones de la inspección que certifica las compras realizadas por el recurrente y que coincide con la contabilidad del mismo.

Se añadió que se vulnera la presunción de las actas de inspección que se limita a hechos de constancia personal y directa del actuario pero no a hechos ajenos y sobre los que vierte expresiones subjetivas ("se concluye considera, parece plausible, etcétera); en particular se apoya en la falta de aportación del archivo Ventas-R por parte de la entidad Nueva Rula de Avilés como dato sobre el que alza la certeza de las conclusiones de la inspección. La demanda se queja de que se extiende la conformidad de otros contribuyentes como prueba de hechos que afectan a la recurrente, olvidando que muchas y particulares eran las razones para que estos aceptasen la conformidad, indicando que el nivel de imputación a la entidad Nueva Rula de Avilés explicaría la conformidad para evitar responsabilidades penales; en cambio considera relevante la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº3 de Avilés en el Procedimiento 323/16 seguido ante Nueva Rula de Avilés y que revela esos motivos de conformidad. Se insistió en que no existe prueba de que el recurrente haya comprado pescado sin facturar en los barcos que se dicen a través del comercializador Nueva Rula de Avilés S.A.; D) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta;E) Improcedencia del acuerdo de sanción por ausencia de elemento subjetivo y objetivo que la justifiquen.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se remitió a lo actuado en el expediente, con especial hincapié en varios extremos: la ausencia de fuerza probatoria de noticias de prensa; la no vinculación de sentencias dictadas por el Juzgado de lo mercantil al ámbito contencioso-administrativo y menos al no concurrir los requisitos de cosa juzgada; la concurrencia de los presupuestos para aplicar la estimación indirecta, y como consecuencia, la legalidad de la decisión impugnada.

En suma se trata de determinar si resulta ajustada a derecho las actuaciones de la inspección tributaria en relación con Pescados Campillo S.A., entidad dedicada al Comercio Mayo de Pescados (612.8 IAE) respecto de los períodos impositivos 2010 y 2011 del Impuesto de sociedades si la liquidación y sanción (2.448,66 €- 2020- y 3.477,94 €-2011) resultan ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Sobre el fundamento y naturaleza de diligencias

La demanda afirma que la regularización ha sido premeditada e impuesta con anterioridad al inicio de las actuaciones, como demuestra la falta de suficiencia y consistencia de las cinco diligencias de comprobación, que a su juicio son huecas y parciales e innecesarias, así como la ausencia de vinculación o conexión relevante con el ahora recurrente de lo probado frente a Nueva Rula de Avilés.

Este planteamiento es inatendible ya que el inicio de actuaciones por la inspección dista de ser caprichoso sino fundamentado en lo que inicialmente se ofrecía como un panorama indiciario de implicación de un numerosísimo grupo de empresas, entre ellas la empresa ahora recurrente, en relación con las compras canalizadas a través de la entidad Nueva Rula de Avilés, y que finalmente derivó en numerosas actas de conformidad y provocó unos ochenta expedientes tributarios de regularización. Las diligencias de la inspección podrán parecerle escasas al recurrente pero las mismas eran necesarias y resultan suficientes y lógicas en cuanto a verificar su actitud y grado de implicación, pues le expusieron las cuestiones investigadas (subastas en cancha no facturadas en la Rula de Avilés), le brindaron la posibilidad de comparecer y justificar la facturación y en concreto la diligencia 4ª le indica con exactitud los importes que se consideran no...

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