STSJ Galicia 310/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2020:3835
Número de Recurso4327/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución310/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2020

Recurso de apelación número: 4327/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 25 de junio de 2020.

En el recurso de apelación que con el número 4327/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. PATRICIA BEREA RUIZ, en nombre y representación de Esperanza, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL COUÑAGO GARRIDO contra la Sentencia 251/2019 de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 86/19 por la que se desestimó el recurso contra la Consellería do Mar y la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Arcade en relación con una comunicación remitida por la Patrona acerca de la realización de las labores de vigilancia.

En el que es parte apelada A CONSELLERÍA DO MAR, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª MARIA JESUS NOVOA SUAREZ y la COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DEL CARMEN DE ARCADE, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendida por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 251/2019 de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 251/2019 por la que se desestimó el recurso contra la Consellería do Mar y la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Arcade en relación con una comunicación remitida por la Patrona acerca de la realización de las labores de vigilancia.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante.

La recurrente, después de referir en su escrito que viene siendo objeto de la imposición de una serie de tareas propias de su actividad como mariscadora "a píe" por parte de la Cofradía, que interesó que se programaran con la suficiente antelación -para conciliación familiar- y contaran con la cobertura legal y social de la Cofradía y con la formación necesaria, pero que siempre se imponen con la amenaza de resultar necesarias para la renovación del PERMEX, admitir que lo recurrido no es una resolución administrativa, señala que ante el tono amenazante y coactivo de la Cofradía de Pescadores hubo de acudir a la vía judicial y el Juzgador de Instancia la penalizó con el pago de las costas en el importe de 400 €, fundamenta el recurso que el objeto del recurso tiene naturaleza administrativa en la medida en que para desarrollar la actividad necesita la renovación del PERMEX lo que viene condicionado por la colaboración en las labores señaladas por el plan de explotación, entre otras las de vigilancia, que certifica la cofradía y, por ello, como la Xunta debe aprobar los Planes de Explotación por ello recurrió en alzada, por lo que entiende que la decisión de inadmisión del recurso de alzada y la desestimación del recurso no son conformes a derecho.

En segundo lugar impugna el pronunciamiento de las costas procesales por considerarlo un castigo excesivo ante las dudas de derecho que plantea la cuestión.

Por lo que termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución recurrida, subsidiariamente se excluya la condena en costas.

TERCERO.- De la oposición al recurso por la Xunta de Galicia.

Por la Letrada de la Xunta, después de referir que también en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo se tramitó el P.O. 92/2019 que pende de recurso ante la Sala, señala que en la comunicación dirigida a la recurrente no responde a labores de colaboración o consulta con las administraciones públicas, por lo que ni constituye un acto administrativo ni es susceptible de impugnación ante la Consellería, por lo que la inadmisión del recurso es conforme a derecho, subsidiariamente entiende que de estimarse competente la jurisdicción contencioso-administrativa y siendo una cuestión de personal la competencia territorial correspondería a los Juzgados de Santiago de Compostela.

En todo caso termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Oposición al recurso por la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen.

Por la Cofradía se advierte que el recurso son reiteración de lo mantenido en el recurso en relación a 3 cuestiones absolutamente incompatibles con el Plan de Explotación Marisquera aprobado (exención de vigilancia a partir de las 18:00 horas, retribución de las guardias, formación y señalamiento anticipado para posibilitar la conciliación) en base a una normativa tan pintoresca e inaudita como la Ley del empleado público, por lo que la comunicación-recomendación-advertencia remitida por la Patrona de la Cofradía no constituía ningún acto administrativo, por lo que el Juzgador no ha podido prescindir del Art. 2 del Decreto de Cofradías, señalando que la tutela de la administración no se extiende sobre las privadas desarrolladas por las Cofradías entre las que se encuentran los trabajos complementarios como la asignación de las labores de vigilancia, por lo que la decisión de inadmisión es ajustada a derecho.

Por lo que después de calificar de peregrinas e irreflexivas las pretensiones esgrimidas por la recurrente afirma que su actuación debe llevar aparejada la condena en costas con arreglo al criterio objetivo del vencimiento impuesto en el Art. 139 de la LRJCA.

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

En la sentencia de instancia se contienen la sistematización de los antecedentes que conviene repetir:

- La recurrente, mariscadora "a píe" presentó un escrito el 21 de agosto de 2018 en el que solicitaba que se la eximiera de realizar vigilancia a partir de las 18:00 horas, que se le abonaran las labores, se le facilitara formación y se le comunicara por escrito y con antelación suficiente para facilitar la conciliación.

- Sin que la falta de atención le suponga consecuencia alguna para la renovación del PERMEX.

- Por la Patrona de la Cofradía se respondió que la falta de realización acarrearía sanción económica disciplinaria y descuento de los días de vigilancia, que podría repercutir negativamente en la renovación del PERMEX.

- Contra la anterior comunicación formuló recurso de alzada que fue inadmitido por la Consellería por Resolución de 7 de mayo porque ni la comunicación constituye una resolución ni la advertencia de la potestad disciplinaria está sujeta al derecho administrativo.

SEGUNDO.- De lo acertado de la sentencia de instancia.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un litigio sustancialmente idéntico al presente, aunque en aquel caso la sentencia procedía de otro juzgado de lo contencioso-administrativo y hubo de ser revocada -porque en el fallo contenía una innecesaria declaración de incompetencia de jurisdicción- pero lo que resolvimos en aquella ocasión, en relación con la naturaleza de la actuación de la cofradía que se pretende recurrir, resulta sustancialmente aplicable al presente caso, para confirmar la sentencia de instancia, decíamos en la sentencia de 23 de junio de 2020 y recaída en el recurso de apelación 4320/2019 y repetimos ahora:

SEGUNDO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la naturaleza de la actuación impugnada.

Consta en las actuaciones que la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo a medio de demanda, como escrito iniciador del procedimiento abreviado, contra la desestimación del recurso de alzada presentado frente al acto de la Cofradía de pescadores "Virgen del Carmen", de Arcade, de 29 de agosto del 2018, que desestimó su solicitud de que se le eximiese de realizar cualquier labor de vigilancia que no cumpla con los requisitos legales. Con posterioridad, se dictó resolución expresa del recurso de alzada en el sentido de inadmitirlo. Esta es la actuación administrativa recurrida, y respecto a la misma la sentencia apelada admite la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión fundamental sobre la que gira el litigio versa en realidad sobre la naturaleza de la actuación de la Cofradía de Pescadores, ya que solo una parte de la actividad de estos organismos integrantes de la denominada Administración corporativa reviste naturaleza de actuación administrativa sujeta a Derecho administrativo, y solo esa parte es fiscalizable por la jurisdicción contencioso- administrativa, previo recurso de alzada.

La inadmisión del recurso de alzada obedeció precisamente a la consideración de que la contestación de la Cofradía de Pescadores a la solicitud de la recurrente no era un acto susceptible de recurso administrativo, por no tratarse del supuesto al que se refiere el art. 7.3 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia que establece que:

"Las resoluciones y acuerdos de los órganos rectores, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura; su resolución pondrá fin a la vía administrativa."

Si el acto originario de la Cofradía de pescadores no era recurrible en alzada, por no estar sujeto a derecho administrativo, tampoco lo era en vía...

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