STSJ Castilla y León 117/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución117/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00117/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 117/2020

Fecha Sentencia : 28/07/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 142 /2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de LAUMAFER SL, representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de abril de 2019, por la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM001.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de abril de 2019, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de errores dictado por el Delegado de la AEAT en Soria, desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA de 2008, siendo la cuantía de la reclamación de 97.868'76 euros.

La demandante, mercantil LAUMAFER SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se dicte otra en la que se declare que no ha prescrito el derecho a la devolución de IVA que tiene la demandante por importe de 97.968'76 euros, y que se condene a la demandada a la entrega de dicho importe más los intereses legales desde la fecha de su solicitud, con imposición de costas a la demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) sobre la caducidad del procedimiento: no se está ante un procedimiento caducado, sino ante un procedimiento en el que, al cabo de seis meses de su inicio, se produce el silencio administrativo negativo y la demandante podía esperar a que fuera dictado acto expreso, que es lo que al final ha sucedido y motiva la interposición del recurso contencioso-administrativo. II) Sobre la prescripción del derecho de fondo: si el interesado tiene la opción de recurrir el acto presunto o esperar a que se dicte resolución expresa, el derecho de fondo no puede verse perjudicado por la prescripción. III) Sobre la Administración responsable: 1- el expediente de solicitud de devolución de IVA no ha sido remitido a Vizcaya. 2- La falta de resolución del expediente de cambio de domicilio no puede perjudicar a la demandante.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I) el domicilio fiscal de la sociedad actora se encuentra en la provincia de Vizcaya, por lo que es la Diputación Foral de Vizcaya la competente para la devolución de IVA. II) La parte actora está obligada a probar que el inmueble arrendado es un almacén y no una vivienda. III) Sobre la caducidad: para atender la solicitud formulada por la actora se inició un procedimiento de comprobación limitada que puso fin al procedimiento de devolución y que resultó caducado por el transcurso de seis meses desde la notificación del acuerdo de incoación, y estas actuaciones no interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución. IV) Aún considerando que se pudiera haber estimado la solicitud de devolución de IVA por silencio administrativo, el derecho a la devolución habría prescrito. V) Prescripción del derecho.

SEGUNDO

Antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta contra un acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA de 2008.

El TEAR considera conforme a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de IVA de 2008, por importe de 97.868'76 euros, al entender que ha prescrito el derecho. Señala el TEAR: I) del expediente resulta que la reclamante presentó la autoliquidación del IVA del 4T de 2008 en la que solicitaba la devolución de 97.868,76 euros. II) El procedimiento de devolución iniciado mediante la citada autoliquidación finalizó el 30/06/2009, con la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación limitada ( artículo 127 de la LGT de 2003). III) El procedimiento de comprobación limitada caducó al haber transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa ( artículos 139 y 104 de la LGT de 2003). IV) El efecto de un procedimiento caducado es que las actuaciones realizadas en el mismo, no interrumpirán el plazo de prescripción, tal y como se establece en el artículo 104.5 de la LGT. V) En el presente caso, el derecho cuya procedencia se discute es el del artículo 66 letra d), de la LGT de 2003, es decir, el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, solicitada con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2008. El cómputo del plazo de prescripción, en estos casos, comienza a computarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 67.1 de LGT 58/2003, "desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías", produciéndose la interrupción de los plazos en los casos del artículo 68.4 de la misma LGT. VI) El plazo de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2008, en la que se solicitó la devolución controvertida, venció el 30/01/2009, disponiendo la Administración desde su término, de un plazo de seis meses para practicar la liquidación provisional o devolver el importe solicitado. Dicho plazo venció el 30/07/2009. Así pues, el cómputo del plazo de prescripción del indicado derecho se inicia el 31/07/2009. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del indicado derecho es de cuatro años, el plazo para obtener la misma finalizaría el 31/07/2013, puesto que como se ha indicado anteriormente las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que una vez transcurrida dicha fecha habrá prescrito el derecho a obtener la devolución salvo que constase alguna actuación interruptiva de la prescripción. En este caso, aún considerando que el procedimiento de cambio de domicilio tenga efectos interruptivos del derecho a obtener la devolución solicitada por la reclamante en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2008, a la fecha de 4/04/2017 ya había prescrito dicho derecho. En consecuencia con lo expuesto, este Tribunal entiende ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, al considerar que a la fecha de 4/04/2017, fecha de presentación ante la Oficina gestora del escrito reclamando la devolución solicitada en la autoliquidación de IVA por el cuarto trimestre de 2008, ya había prescrito el derecho de la reclamante a obtener su devolución, debiendo desestimar las alegaciones efectuadas por la reclamante puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.d) de la LGT, existe un plazo de prescripción para la obtención de las devoluciones derivadas de la mecánica liquidatoria del tributo, entendiendo que no se aprecia que se le haya provocado la indefensión alegada ya que pudo reclamar ante la Oficina gestora, que fue la Administración ante la que presentó la solicitud de devolución, la obtención de dicha devolución antes de que se produjera la prescripción de su derecho. VII) Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas en relación con el expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal, procede señalar que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la AEAT promovió el cambio de domicilio fiscal de la reclamante, emitiendo...

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