SAP Barcelona 297/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución297/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

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EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158178153

Recurso de apelación 251/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2015

Parte recurrente/Solicitante: IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS, SA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte recurrida: Nicanor

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 297/2020

Barcelona, 23 de julio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 251/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2018 en el procedimiento nº 628/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que es recurrente IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A., representada por el Procurador Joan Comas Masana y defendida por el Letrado Bernabé Torres Hernández, contra Nicanor, representado por la Procuradora Esther Ramos Monetero y defendido por el

Letrado Ricardo Hijos González, debò ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la actora."

Posteriormente se dicta auto de aclaración en cuya parte dispositiva se establece que:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a JOAN COMAS MASANA de la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 5 de junio de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en el encabezamiento de la misma:

En Manresa, a 5 de junio de 2018

Vistos por mí, BEATRIZ RUIZ MATILLA, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número TRES de los de este partido judicial, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 628/15-4ª, a instancia de IMCD ESPAÑA, ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A., representada por el Procurador Joan Comas Masana y defendida por el Letrado Bernabé Torres Hernández, contra Nicanor, representado por la Procuradora Esther Ramos Monetero y defendido por el Letrado Ricardo Hijos González, y atendiendo a los siguientes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

IMCD España especialidades Químicas, SAU formula demanda contra el Sr. Nicanor a quien reclama 9.021,74€ más los intereses de demora previstos en la ley 3/2004.

Alega que por sentencia de 4 de abril de 2011 se condenó a Especialitats per l'ennobliment Textil, SL a pagarle 9.021,74€. En fecha 11 de marzo de 2013 quien fuera administrador de esta sociedad, suscribió un reconocimiento de deuda en su propio nombre a favor de diversas empresas y de la aseguradora Crédito y Caución comprometiéndose solidariamente con Especialitats per l'ennobliment Textil,SL a pagar las cantidades allí reconocidas y en determinados plazos. Añade que, si bien en el contrato se contemplaba una quita, ésta quedó sin efecto al haberse dejado de cumplir el plan de pagos.

El demandado niega haber firmado el documento de reconocimiento de deuda personal que aporta la demandante. Opone falta de competencia de los juzgados de Manresa al encontrarse su domicilio en una localidad que pertenece al partido judicial de Martorell. Y subsidiariamente y en defensa de los intereses de la sociedad, alega haber efectuado pagos por la cantidad de 3.000€ a razón de 500€ al mes por lo que la deuda habría quedado reducida a 6.021,74€.

La sentencia desestima la demanda porque no ha quedado acreditado que el Sr. Nicanor hubiera firmado el reconocimiento de deuda personal en el que la demandante fundamenta su reclamación, carga que correspondía a esta parte. Añade finalmente que nada debe resolverse sobre la competencia territorial puesto que debía haberse planteado por declinatoria así como sobre la falta de legitimación activa que fue planteada extemporáneamente en la fase de conclusiones.

La demandante recurre en apelación. Refiere que la sentencia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, incurre en contradicción. Añade que la afirmación según la cual el Sr. Nicanor no firmó el contrato es de suma gravedad porque, después de las negociaciones mantenidas entre abogados se llegó a un acuerdo que se plasmó en un documento que hizo llegar al abogado del Sr. Nicanor para que cuidara de la firma de su cliente y se lo reenviara, lo que así hizo. Invoca el artículo 7.1 CC y la buena fe que ha de presidir las relaciones. Añade que por las características de la firma estampada, habría sido inútil la práctica de una prueba caligráfica y tampoco la asistencia de su legal representante al acto del juicio habría tenido ninguna virtualidad. Refiere que han de ser valorados el resto de documentos aportados para dar credibilidad a sus alegaciones. Finalmente, alega que los pagos a los que se refiere el demandado se corresponden a otra deuda que se reclamaba en otro procedimiento.

SEGUNDO

Carga y valoración de la prueba.

Con reiteración la jurisprudencia había mantenido la necesidad de flexibilizar el rigor de la regla contenida en el actualmente derogado artículo 1214CC a fin de hacer recaer las consecuencias de la falta de la prueba sobre aquel litigante que tenía la facilidad de la misma o que se encontraba en una situación más favorable

sobre la disponibilidad o proximidad con la fuente probatoria ( SSTS 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999 ...).

Tras la entrada en vigor de la ley 1/2000 ha venido señalando el Tribunal Supremo que " l a carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010, 21 de febrero 2011, 25 de abril 2012 )". ( STS de 17 de junio de 2015 ) .

De este modo, en el artículo 217 LEC se atribuye a la parte demandante la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercidas en la demanda, y al demandado el de aquellos que impidan, extingan o enerven su eficacia jurídica. No obstante ello, en la aplicación de estas normas, se tendrá que tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7LEC )

En el presente caso, la apelante en su recurso no lo cuestiona realmente sino la valoración que se ha efectuado de las pruebas en relación con el principio de buena fe.

La sociedad demandante mantiene que el Sr. Nicanor, como antiguo administrador de la deudora, reconoció y asumió personalmente en el documento que se aporta que el demandado no reconoce.

Planteado el litigio en estos términos, lo primero que se ha de señalar es que, conforme a reiterada jurisprudencia, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de todo valor probatorio sino que puede ser tenido en consideración...

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