SAP Madrid 224/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2020
Fecha14 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0000474

Recurso de Apelación 783/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 49/2019

APELANTE: D. Hilario y D. Hugo

PROCURADOR: D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON

APELADO: TRABENCO LEGANES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, Dña. Luisa

PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 224/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Hugo y DON Hilario representados por el Procurador Sr. Ibáñez Ron y de otra, como apelada demandante TRABENCO LEGANES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y como apelada demandada no comparecida DOÑA Luisa, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 17 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por TRABENCO LEGANÉS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador Sr. RUMBERO SÁNCHEZ y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. LOARCE MEDINA contra DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. DÍAZ ALFONSO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. IZQUIERDO MARTÍN, y contra DON Hugo y DON Hilario representados por el Procurador Sr. IBÁÑEZ RON y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA MIRANDA, DEBO DECLARAR y DECLARO la obligación de los demandados a permitir el acceso a la vivienda sita en planta NUM000 ( número de policía, NUM001 según el Registro de la Propiedad) del portal nº NUM002 de la CALLE000 de Leganés, a los efectos de proceder a la reparación de la bajante del edif‌icio, resolviéndose el resto de cuestiones y en su caso en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a DON Hugo y a DON Hilario, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la intervención procesal de DOÑA Luisa por las razones expuestas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por el codemandado Don Hugo y Don Hilario el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la demandante, se formula una acción afín de que se le permita el acceso a la vivienda en la planta NUM000 del portal número NUM002 de la CALLE000 de Leganés, a f‌in de efectuar reparaciones necesarias en la bajante del edif‌icio.

La propietaria de dicha vivienda doña Luisa, se allanó a la demanda, indicando que por ello no había ningún inconveniente que se penetrase la vivienda, pero sin embargo toda vez que la misma se encontraba arrendada a los dos codemandados, entendía que según su solamente con su propia autorización no era posible el acceder a la vivienda.

Puestos en contacto con los codemandados, los mismos han opuesto a la entrada en la vivienda para la reparación de las def‌iciencias, si bien poniendo determinadas excusas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone por los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que la misma centra esencialmente la cuestión en sí los apelantes, arrendatarios de la vivienda, tienen legitimación para oponerse a la entrada en la vivienda, teniendo en cuenta que los mismos no son propietarios de la misma.

En el Fundamento Derecho Segundo se examina la cuestión de la legitimación pasiva, aunque propiamente no se discutió como tal ni ha sido invocada por los demandados, llegando a la conclusión de que las obligaciones que impone el artículo nueve en relación con esta materia deben ser cumplidas por el propietario y no por el inquilino, puesto que la relación que componen las obligaciones propias de la Ley de Propiedad Horizontal se rigen a determinar las una de las formas de propiedad especial, y solamente están legitimados y están afectados por dicha regulación quienes ostenten la condición de propietarios salvo que se dijese otra cosa.

Dispone la STS de fecha 28 de Octubre de 2005:

"El referido artículo 9.3 obliga al titular a admitir las reparaciones que sean necesarias de los servicios o elementos comunes que se encuentren dentro de su propio piso o local; sobre este particular, autorizada doctrina científ‌ica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como "relaciones de vecindad"; se trata de una interdependencia, que es la esencia

del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en def‌initiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros.

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, es evidente que la obligación establecida en el artículo 9.3, similar a la indicada en el artículo 9 c) tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que introdujo la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879), es clara y debe cumplirse en bien de los servicios generales, de tal manera que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias, el artículo 9.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, con idéntica redacción que el actual artículo 9 d) de este ordenamiento, regulaba la posibilidad de que la Comunidad imponga la entrada en el domicilio, aún en contra de la postura del titular del piso o local correspondiente ( STS de 13 de diciembre de 2001 [ RJ 2001, 9353] ).

Por su parte la STS de 13 de diciembre de 2001, indica que dichas obligaciones que tienen los propietarios de permitir la entrada en su piso local a los efectos de realizar las reparaciones que se precisen para una correcta mantenimiento del inmueble, no tienen el carácter propio de servidumbres en el sentido que se contempla el Código Civil, por no existe ninguna relación entre fundos, sino que se trata más bien de obligaciones como rehén, en la medida en que se trata de una carga o una obligación que debe asumir el propietario en cuanto titular de la vivienda en régimen de propiedad horizontal, de permitir el acceso a los operarios para que se hagan reparaciones en los servicios comunes del inmueble, por ser dichos servicios comunes de interés general.

En el presente caso no se discute la existencia de las humedades que al parecer se denuncian y que son objeto de la petición de entrada, como pone de manif‌iesto el Juzgador de instancia dicha cuestión en realidad no ha sido objeto de debate, y nadie discute que realmente se han producido una serie de novedades y que es precisa la reparación de las mismas.

La cuestión objeto de debate se centra en si los actuales ocupantes de la vivienda, titulares de un contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad de la misma, están facultados para oponerse a la realización de dichas obras o por mejor decir a permitir la entrada en su vivienda para la realización de dichas obras.

Como pone de manif‌iesto la propia demandante el 25 de septiembre es informado por parte del inquilino del local de negocio que existe en dicha edif‌icación que hay una gotera en la zona de vestuarios del local destinado a servicios y luchas de tal manera que gotea sobre la vertical del inodoro. Que abierta en lo que ha afectado por la gotera para buscar el origen de la misma, se pudo apreciar que la avería no estaba localizada en ese lugar, informándose a la compañía de seguros sobre tal circunstancia. Por parte del perito de la compañía dicho informe recomendando el cambio de la instalación de la bajante comunitaria que al parecer era la causante de las humedades. Igualmente se pone de manif‌iesto en la demanda que se contrató una expresión especializada para que con una cámara de video, a la vista de que no se podía acceder a través de la vivienda sita en el primero D, se inspecciona en toda la longitud la bajante situando la avería en la primera planta y la segunda entre las viviendas primero D y segundo B siendo así que el vecino a la vivienda del segundo B no pone reparos a la reparación que se pueda efectuar de permitir el acceso a su vivienda. Según consta en la propia demanda los trabajos de reparación del avería sustitución de la...

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