SAP Pontevedra 410/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución410/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00410/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2019 0001649

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2019

Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

Recurrido: Ignacio

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: MARTIN SERANTES ALVAREZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 410/20

En PONTEVEDRA, a trece de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298/2020, en los que aparece como parte apelante, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. RAQUEL MOLINA SANZ, y como parte apelada-impugnante, Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. MARTIN SERANTES ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 3 de diciembre de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Tomás Abal en nombre y representación de D. Ignacio, condenando a la demandada, "Abanca Seguros", a abonar al actor la prestación contratada, intereses de demora y costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en la que se reclama el pago de la indemnización correspondiente por la realización del siniestro cubierto por una póliza de seguro de vida e invalidez absoluta y permanente.

Aunque es objeto de discusión en la instancia, y se plantea también en esta alzada, si la póliza que cubre el siniestro es la concertada el 20 de febrero de 2007 o la concertada el 2 de febrero de 2012, de tratarse de contratos diferentes, la sentencia tras entender que se trata de contratos diferentes, considera que se ha realizado el siniestro cubierto por la misma y procede el abono de la indemnización pactada.

La discusión o controversia sobre la que gira la sentencia, y ahora el recurso de apelación, es la procedencia de la aplicación de los arts. 10 y 89 LCS al presente caso. La sentencia, tras valorar la prueba practicada, considera que, a pesar de que es un hecho incontrovertido que el Sr. Ignacio no declaró la patología de "trastorno de ansiedad" sufrida en el año 2009 al contestar el cuestionario de salud en el nuevo contrato celebrado en febrero de 2012, sin embargo tal omisión no comporta vulneración del art. 10 LCS pues, además de entender que los antecedentes del año 2009 no son graves, toda vez que se trata de un único episodio de baja laboral por ansiedad, por un período no prolongado (40 días), concretamente se diagnostica de "trastorno de ansiedad inespecíf‌ico" que se vincula con la situación familiar y laboral del paciente, la incapacidad permanente cubierta por el seguro no deriva de dichos antecedentes sino de otra dolencia, no habiendo quedado suf‌icientemente acreditada la relación de causalidad entre los trastornos depresivos o de ansiedad anteriores y las patologías que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta consistentes en "Presencia de síntomas psicóticos que remiten parcialmente, presentó crisis con ingreso para hospitalización y ttº. La afectación psíquica condiciona una moderada-marcada disminución de su capacidad funcional".

Frente a estas consideraciones se alza la aseguradora demandada invocando, resumidamente, error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 10 LCS al considerar que ha quedado perfectamente acreditado que D. Ignacio participó en la cumplimentación del Cuestionario al que le sometió ABANCA VIDA Y PENSIONES, y que en dicho Cuestionario faltó a la verdad de forma dolosa o cuanto menos con culpa grave, ocultando padecimientos y enfermedades que de haberlos conocido mi representada, jamás habría aceptado suscribir la póliza, por lo que en aplicación del artículo 10 LCS procede exonerar a la Aseguradora del pago del prestación por la cobertura de Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia revocar la Sentencia y estimar íntegramente el recurso de apelación.

Además de que, dice la parte apelante, la jurisprudencia ha establecido que no se trata de si debe existir o no una relación directa entre el padecimiento sufrido y omitido en el momento de rellenar el Cuestionario y la causa del siniestro, sino que se trata de valorar si la omisión del asegurado debe ser considerada relevante por

haber afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la Aseguradora en tanto su voluntad contractual podría haber sido otra de conocer esa realidad preexistente, en cuyo caso se debe hablar de f‌lagrante incumplimiento contractual por el asegurado.

La parte apelada no solo se opone a la demanda sino que también impugna la sentencia al no estar conforme con la conclusión de esta en orden a la existencia de dos contratos de seguro diferentes. Sostiene la parte apelada que tenía suscrito el seguro BIA VIDA PLUSRL con nº 545 0500 001169/3 desde febrero de 2007 con la entidad ABANCA (entonces caixagalicia). Desde misma fecha tenía otro seguro denominado BIA VIDA CAPITAL con nº 545 0500 001170/0, póliza individual 0011-2007-502629. En 02/02/12, siguiendo el mandato de ABANCA, se modif‌ica la póliza 545 0500 001169/3. Desde entonces se modif‌ica el número de contrato, pasando a ser SEGURO BIA VIDA PLUS545 0500 5001837/4, POLIZA INDIVIDUAL: RL01010000100012501587, con efectos desde misma fecha (02/02/12). Por lo expuesto, el contrato de litis, tiene vigencia ininterrumpida desde el año 2007.Como se desprende de la documental unida a la demanda, y en particular del documento nº5, se suscribe en fecha de 2/2/2012, por indicación del propio banco, una "SOLICITUD DE MODIFICACIÓNDE SEGURO". Así se titula el documento. Si bien es cierto que también contiene referencias a que se solicita la no renovación a su vencimiento,...

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