SAP Madrid 568/2020, 10 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 568/2020 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0003662
Recurso de Apelación 897/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 192/2018
APELANTE: D. Alexander
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ
APELADA: Dña. Lina
PROCURADOR: D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: D. Andrés
PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
_______________________________________________________
En Madrid, a 10 de julio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre juicio verbal sobre régimen de visitas de abuelos bajo el nº 192/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Alexander, representado por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez.
De otra, como apelados, doña Lina, representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y don Andrés, representado por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 37/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de Don Alexander
, frente a Doña Lina y Don Andrés, y en consecuencia, se aprecia justa causa que impide al demandante ejercer su derecho de visitas y comunicación con sus dos nietas menores de edad.
Se efectúa expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. En el momento de la interposición del recurso deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado la suma de cincuenta euros (50 euros), conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Alexander, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respectiva impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lina, don Andrés y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 9 de julio del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Recurso de Apelación.
-
Por la representación procesal de don Alexander, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 18 de febrero de 2019 que desestima su demanda de solicitud de un régimen de visitas con sus dos nietas, Asunción y Debora, de cada uno de sus hijos, el primer sábado de cada mes desde las 12h hasta las 19,30h, reintegrándolas al domicilio de las menores.
Se alegan como motivos del recurso: primero, gravísima vulneración del art. 160.2 LEC; segundo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE causado por errónea aplicación del art. 217 LEC y vulneración del art. 751.1LEC; tercero, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE causado por irracionalidad en la motivación de la sentencia por no valorar la prueba admitida y practicada; cuarto, vulneración del art.9.3 y 25 CE, y 114 L E Crim por infracción del non bis in ídem, y subsidiariamente por imponer de facto una sanción no orientada a la reeducación y reinserción social de actor recurrente. Solicita, que se revoque la sentencia recurrida, y acuerde en su lugar estimar la demanda con imposición de costas en ambas instancias a la parte recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, considerando que en la resolución recurrida se aprecian justificadamente las razones debidamente acreditadas, que aconsejan el no establecimiento de un régimen de visitas para con sus nietas; que la valoración de la prueba ha reunido todos los requisitos exigidos legalmente y por la jurisprudencia; que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, al entender que la sentencia es ajustada a derecho.
Conferido traslado a doña Lina, madre de la menor Asunción, se opone al recurso y solicita que se acuerde su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Por la representación de don Andrés, padre de la menor Debora, contesta a los motivos expuestos, y solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso, se confirme la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.
Primer motivo del recurso.
Se alega por la parte recurrente en que se ha producido una gravísima vulneración del art. 160.2 LEC; que, concreta en síntesis, la exigencia jurisprudencial de que en esta materia rige un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, que no se ha realizado por la sentencia; que no se pude impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores; que no estamos ante una facultad o privilegio sino ante un derecho reconocido de los abuelos a relacionarse con los nietos.
El motivo alegado por la parte recurrente más parece referido al art. 160 del CC que a la LEC, que regula los actos de comunicación judicial, en concreto las comunicaciones por correo telegrama u otros medios telemáticos. Dicho lo anterior es necesario recordar que el régimen de visitas y comunicaciones de los abuelos a los nietos, ha de acordarse siempre en interés de los menores, en relación con todas las circunstancias concurrentes, en cada supuesto concreto que han resultado acreditadas, especialmente la distancia entre los ciudades donde residen el abuelo que lo solicita en Málaga, y los domicilios respectivos de los progenitores don Andrés y doña Lina, de las menores en la Comunidad de Madrid, la edad de las nietas, respectivamente Debora de 4 años al tiempo de contestar a la demanda( NUM000 -20189, y Asunción nacida en 2015; la relación entre el abuelo y las menores, que en este caso es inexistente desde junio de 2015; se aportan diversos copias de wasaps del abuelo preguntando por las nietas; los abuelos se encuentran divorciados por sentencia de 9-6-2015; la existencia de otras circunstancias de interés como las sentencias penales en las que ha sido condenado el abuelo actor del procedimiento, por delitos de amenazar y malos tratos frente a su mujer e hija, por dos faltas continuadas de injurias contra su ex esposa, y por un delito de quebrantamiento de condena cometido por el actor frente a su hija, madre de una de las nietas; la testigo nuera del actor pone de manifiesto que las menores...
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