STSJ Comunidad Valenciana 397/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2020
Fecha10 Julio 2020

RECURSO DE APELACIÓN - 426/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 397/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados

Don Rafael Pérez Nieto

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 426/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 576/2017. Ha sido parte apelante la mercantil ENSANCHE URBANO S.A., representada por la Procuradora doña Mª Pilar Ballester Ozcariz y asistida por el Letrado don Joaquín Llido Silvestre y parte apelada el Ayuntamiento de Cabanes, representado por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado don José Luís Breva Ferrer. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó sentencia núm. 353/2018 en el proceso núm. 576/2017, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de ENSANCHE URBANO S.A. se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ENSANCHE URBANO S.L., interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de cavanes, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de julio de 2017, en el que se aprobó la cuenta de liquidación def‌initiva de la reparcelación del sector s-6 de Cabanes sobre la base de los siguientes argumentos:

i. La cuenta de liquidación se aprobó después de haberse producido la caducidad, considerando que la Ley Urbanística Valenciana (LUV) no es aplicable, con infracción del principio de motivación, y que por aplicación de los artículos 90 y 162 de la Ley de Ordenación del Territorio, urbanismo y Paisaje (LOTUP) hay que acudir a la Ley 30/92 (artículo 42), señalando que la consideración que hace la Sentencia al proyecto de reparcelación es genérica y la cuenta de liquidación provisional no es un instrumento de planeamiento, por lo que no cabe apreciar la doctrina jurisprudencial que niega la caducidad del procedimiento de aprobación de tal tipo de instrumentos.

ii. El importe de las obras ejecutadas debe ser de 4.389.236,81€ y no el de 4.152.704,76€, considerando que la Sentencia incurre en falta de motivación, aprecia de manera arbitraria la prueba que cita y que se produce infracción del ordenamiento jurídico, pues nunca se procedió a la medición y liquidación de las obras

iii. En último lugar, alega vulneración de los artículos 103 CE 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), artículo 90 LOTUP y 1089 del Cc, considerando que la obligación impuesta a la apelante para que practique la liquidación individualizada de las cuotas que dimanan de la aprobación def‌initiva es contraria a los citados preceptos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cabanes se opone al recurso y alega que, con referencia al primer motivo, no es aplicable el instituto de la caducidad, ni, de serlo, sería aplicable al acuerdo de aprobación de la cuenta de liquidación provisional pues no es un acto en el que la administración ejercite potestad de intervención o que sea susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, remitiéndose a lo expuesto en la Sentencia, y si fuera aplicable la LOTUP, la regulación que hace dicha norma de la caducidad no es asimilable a lo que pretende la recurrente. Respecto del importe de la cuenta de liquidación, considera que la Sentencia hace una adecuada interpretación de la prueba, y hace expresa mención al recurso 90/2016 que concluyó con sentencia que f‌ijaba el importe de las obras ejecutadas. Por último, respecto de la determinación de las cuentas individualizadas, señala que la Sentencia admite el argumento del Ayuntamiento, según el cual le corresponde al urbanizador establecer la cuenta individualizada de cada propietario, y que el Ayuntamiento requirió hasta en tres ocasiones al urbanizador que facilitara las cantidades que había percibido de los particulares y que la información está en poder del urbanizador.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, hay que tener en cuenta los siguientes elementos fácticos:

i. En fecha 17 de marzo de 2004, el Ayuntamiento de Cabanes aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) del sector S6, así como su ejecución por gestión indirecta, adjudicando el PAI a ENSANCHE URBANO S.A.;

ii. En fecha 2 de agosto de 2007 se aprobó el expediente de reparcelación de la UE S6;

iii. La Junta de Gobierno Local (JGL) aprobó en el 2009 una retasación de cargas, que fue recurrida, dictando Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 10 de febrero de 2017 (Recurso de apelación 566/2012);

iv. La JGL aprobó en el año 2013 una segunda retasación de cargas;

v. El Agente Urbanizador en fecha 23 de julio de 2012 presentó certif‌icación nº 9 y f‌inal de obra;

vi. Por Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Alcaldía, se inicia el trámite de aprobación de la liquidación def‌initiva, frente a la que se presentaron diversas alegaciones;

vii. Por resolución de la JGL de 10 de julio de 2017 se desestiman las alegaciones y se aprueba el proyecto de liquidación def‌initiva de la reparcelación del Sector S6 y se requiere a ENSANCHE URBANO S.A. para que en el plazo máximo de un mes proceda a practicar la liquidación individualizada de las cuotas con expresión de las cantidades a devolver o ingresar, materializando, en el plazo máximo de un mes, desde la liquidación individualizada, las devoluciones que haya lugar por los importes cobrados.

viii. Contra dicha resolución, ENSANCHE URBANO S.A. interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante la resolución objeto de recurso.

CUARTO

Analicemos cada uno de los tres argumentos expuestos en el recurso de apelación, para poder así determinar si los pronunciamientos de la sentencia de instancia son ajustados o no a derecho.

La actora considera que no resulta aplicable la LUV, sino la LOTUP, y dado que la citada norma la duración máxima que puede tener el procedimiento para la aprobación de la cuenta de liquidación def‌initiva, hay que acudir a la Ley 30/92. Así, señala que se ha rebasado el plazo para resolver, pues el procedimiento se inició de of‌icio el 29 de diciembre de 2015, considerando que la aprobación de la cuenta de liquidación es un acto de gravamen. Por último, se invoca que no es un instrumento de planeamiento, por lo que no cabe invocar la inexistencia de caducidad de tal tipo de instrumentos.

Con referencia a la caducidad, la Sentencia de instancia desestima la alegación de la mercantil demandante con el siguiente razonamiento:

... el artículo 177 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, no contempla la caducidad del procedimiento de reparcelación, sino que su apartado 1.e), en relación con la tramitación relativa a los proyectos de reparcelación forzosa, dispone que la aprobación de tales proyectos "será acordada por el Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible", así como que "el silencio se entenderá positivo, si no hay alegaciones pendientes de resolución. Si existieran alegaciones, deberían ser resueltas en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderá desestimada la reparcelación propuesta por el agente urbanizador, y el ayuntamiento deberá...

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