SAP Madrid 1340/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1340/2020
Fecha09 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0010268

Recurso de Apelación 2356/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1107/2017

APELANTE: D./Dña. Adelina

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA Nº 1340 / 2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Sección 28 Bis de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1107/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Adelina apelante - demandante, representada por el PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra BANCO SANTANDER S.A. apelado - demandado, representado por el PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Adelina contra BANCO SANTANDER, SA, a quien absuelvo de las pretensiones aducidas, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso viene constituido por la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas de los distintos contratos de préstamo que menciona la demandante, en cuanto imponen determinadas comisiones por apertura y por cancelación anticipada, con la consiguiente devolución de sus respectivos importes y de los intereses, que según la especif‌icación hecha en el documento aportado en la audiencia previa, serían los previstos como remuneratorios en los mismos contratos de préstamo.

La demandada se opuso, alegando el retraso desleal en el ejercicio del derecho, la falta de acreditación respecto de uno de los contratos (el número 30415545) y de cobro de comisiones de cancelación; la falta de concreción y explicación de la cantidad reclamada por intereses; la desestimación de la denuncia interpuesta ante el Banco de España, y la procedencia, en todo caso, del cobro de comisiones.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, aplicando la doctrina de los actos propios, siendo recurrida la sentencia por la demandante, con reiteración de su pretensión, mientras que el recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este proceso se circunscribe a determinar si la inclusión en los contratos de las cláusulas que prevén el cobro de las comisiones de apertura y cancelación anticipada son o no abusivas.

El enjuiciamiento de la abusividad es netamente objetivo, de modo que todas las alegaciones que ahora incluye en el recurso de apelación la demandante sobre el estado de necesidad f‌inanciera que le impuso la renovación de los préstamos con el consiguiente pago de las comisiones, remitirían, en su caso, a otro enfoque jurídico, afectante más a la libre emisión del consentimiento, enfoque que resulta, por no planteado en primera instancia, inexaminable en esta fase procesal.

TERCERO

La cuestión que expone la demandante, en suma, es que al concertar los cuatro contratos de préstamo que menciona debió pagar unas comisiones de apertura, y que, al cancelar todos ellos y refundirlos en un nuevo préstamo hipotecario, pagó las comisiones por cancelación anticipada.

Unas y otras, las considera abusivas por no responder a servicio alguno.

A ello se añade, en relación al préstamo NUM000 el cobro de una comisión de apertura excesiva, pues si en el contrato estaba prevista la cantidad de 574,89 euros, se cobró la de 595 euros.

CUARTO

Las comisiones cuestionadas tienen una distinta solución jurídica, pues mientras las de apertura se estiman parte del precio y en tanto estén concretadas en el contrato, no son examinables desde el punto de vista de la posible abusividad, las de cancelación requieren de una concreta causa, si está ausente, las convierte en abusivas.

QUINTO

En relación a las comisiones de apertura la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 20 de junio de 2019 (Ponente Ilmo. Sr. Badiola Diez), declaró lo siguiente:

"En relación con dicha cuestión el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, se ha pronunciado en el sentido de que la comisión de apertura forma parte del precio, y se trata de una cláusula transparente para el consumidor, por lo que no es una cláusula que puede calif‌icarse de abusiva.

Así viene a decirse en dicha sentencia:

Fundamento de derecho Tercero:

22 " La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la "comisión de riesgo" objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE" .

23 Que algunas entidades f‌inancieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no conf‌igura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo.

24 Lo anteriormente expuesto lleva a que estos dos motivos deban ser estimados y el pronunciamiento que declara la abusividad de la comisión de apertura, y condena al banco a restituir su importe, debe ser revocado.

Fundamento de derecho Quinto:

6 " Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las f‌ichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrif‌icio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato".

En consecuencia, se desestima la demanda en este extremo, por cuanto en todos los contratos f‌igura expresamente el importe de la comisión de apertura.

SEXTO

En todo caso, en relación al exceso percibido (20,14 euros) en la comisión de apertura del préstamo nº NUM000, y a falta de toda explicación por la prestataria, se da el supuesto de cobro de lo indebido que origina el deber de devolución del exceso.

SÉPTIMO

En relación a la comisión de cancelación, debe esta Sala consignar, que, contrariamente a lo expuesto por la demandada, el cobro de todas ellas, con la excepción que se dirá, está acreditado con los documentos aportados con la demanda y reiterados en la audiencia previa.

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