STSJ Comunidad de Madrid 194/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución194/2020

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.131.00.1-2018/0001449

Procedimiento ASUNTO PENAL 100/2020 (Recurso de Apelación 80/2020 )

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Darío

PROCURADOR D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 194/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1793/2018, sentencia de fecha 19/12/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que Darío nacido en España, con DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales , sobre las 8:00 horas, del día 4 de Junio de 2018, se encontraba cuidando a su madre Guadalupe nacida el NUM001 de 1940, que padecía deterioro cognitivo moderado, en el domicilio de la misma, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial, y en un momento dado, el procesado, con ánimo de acabar con la vida de su madre, comenzó a ahogarla con las manos, quedando Guadalupe tumbada en la cama y, corno quiera que el procesado pensaba que la había matado llamó al 112 diciendo " he matado a mi madre " , volviendo de nuevo a la habitación y viendo que ésta todavía respiraba, volvió a coger a su madre del cuello empezando a estrangularla de nuevo, para asegurarse que había acabado con su vida, sin embargo debido a la pronta intervención de los agentes de la guardia civil que acudieron inmediatamente al domicilio, lograron evitarlo y procedieron a la detención del Procesado. Como consecuencia de los hechos Guadalupe, sufrió lesiones consistentes en eritema cervical anterior con presencia de una erosión superficial en la base de la zona izquierda y dos eritemas en la base del lado derecho cervical, dolor a presión y palpación de la tráquea y cartílago tiroides, así como de la musculatura cervical, cuadro de hipotenso y bradicardia en probable relación con la compresión en seno carotideo, hematoma antiguo en la cara interna del muslo izquierdo compatible con la lesione asociada a fractura de pelvis sufrida hace semanas. Las lesiones son compatibles con la compresión cervical moderada producida manualmente en estos casos puede producirse con una compresión no muy intensa, un cuadro de pérdida de conciencia, hipotensión, bradicardia e incluso parada respiratoria, en este caso, efectivamente la lesionada presentó situación de pérdida de conciencia seguida de hipotensión y bradicardia mantenía que han precisado para su curación no solo una primera asistencia facultativa sino tratamiento médico reanimación con soporte vital farmacológico,

Dichas lesiones han ocasionado riesgo vital potencial, mediato y diferido para la vida de Guadalupe,

El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 6 de Junio de 2018 habiendo sido detenido el día 4 de Junio de 2018

El procesado se encontraba bajo los efectos de una depresión moderada que afectaba levemente, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" 1°.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Darío autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, previsto en el artículo 138, en relación con el 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental por depresión , de la atenuante analógica de confesión y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. ,- De conformidad con lo previsto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal se impone a Darío la prohibición de aproximarse a D" Guadalupe o a su domicilio, a su lugar de su residencia o a cualquier otro que frecuentase, en una distancia de 500 metros y durante el plazo de seis años.

  2. - Todo ello con la expresa imposición a la acusada de las costas causadas en el presente proceso

  3. - Para la debida ejecución de la presente sentencia, deberá abonarse al penado el tiempo que ha permanecido en la situación de prisión provisional por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Darío, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 30/06/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO .- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Darío como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de alteración mental por depresión y analógica de confesión, y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e impuso asimismo el alejamiento de la víctima, en los términos dichos, resolución frente a la que se alza el Sr. Darío aduciendo error facti por equivocada valoración de la prueba, y error iuris por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal , indebida aplicación de los artículos 16, 62 y 138, y asimismo indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.1 y 21.7 de dicho texto, por lo que postula sentencia absolutoria del delito de homicidio, sin perjuicio de la condena por las lesiones inferidas, subsidiariamente que se reduzca en dos grados la pena impuesta, y también con carácter subsidiario se repute muy cualificada la atenuante de enajenación mental.

TERCERO

Mediante sus tres primeras alegaciones el recurrente cuestiona la apreciación de la prueba en la instancia disertando en la tercera a propósito de la posibilidad de revisión en la alzada en supuestos de claro y manifiesto error del tribunal a quo, equivocación patente que en el caso alcanzaría a la declaración del procesado, testimonios y dictámenes vertidos por los facultativos. La primera alegación vale al apelante para cotejar sus manifestaciones en fase de instrucción y en el plenario, censurando que la Sala haya tomado en consideración las iniciales a pesar de que no fueron corroboradas por él en el juicio y del trastorno psíquico que le afectaba y se tradujo en manifestaciones delirantes al punto de atribuirse una segunda tentativa de asfixia de la víctima; en apoyo de esta tesis invoca los informes psiquiátricos obrantes en autos, y, en definitiva, concluye que debe excluirse del factum los incisos " el procesado pensaba que la había matado" [a su madre] y " viendo que ésta todavía respiraba, volvió a coger a su madre del cuello empezando a estrangularla de nuevo, para asegurarse que había acabado con su vida", y, asimismo, procede sustituir la frase " el procesado se encontraba bajo los efectos de una depresión moderada que afectaba levemente, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas" por " las capacidades cognoscitivas y volitivas del procesado se encontraban moderadamente afectadas". La segunda alegación, también bajo la rúbrica "Error en la valoración de la prueba", se refiere a la actuación de la Benemérita en auxilio de la víctima, y tiende a suprimir del relato fáctico las frases "... el procesado pensaba que la había matado" y "... debido a la pronta intervención de los agentes de la Guardia Civil que acudieron inmediatamente al domicilio, lograron evitarlo" [el resultado de muerte], apreciaciones fácticas que el disconforme considera contrarias al resultado de la prueba, demostrativa en cambio de que cuando llegaron los agentes no estaba acometiendo a la víctima, sino en la escalera del inmueble, y colaboró con ellos, quienes pudieron comprobar que la Sra. Guadalupe estaba viva.

CUARTO

I. Es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así...

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