STSJ Comunidad de Madrid 199/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución199/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0061754

Procedimiento Asunto penal 167/2020 (Recurso de Apelación 130/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1003/2017 sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado, Felipe, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.987 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 5:30 horas del día 29 de diciembre de 2016 en la discoteca "Kapital", sita en la calle Atocha de la ciudad de Madrid, y en un momento dado contactó con otras dos personas que se hallaban en el mismo local, Jaime y Jesús, a quienes entregó, a cambio de veinte euros, dos pastillas, que una vez analizadas resultaron ser de la sustancia MDMA.

SEGUNDO.- Este hecho fue observado claramente por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM002 y NUM003, quienes se encontraban de servicio en el mencionado local.

El segundo de ellos, acto seguido, localizó a los compradores de la sustancia con ella en la mano y la intervino.

El funcionario policial con carnet NUM002 se dirigió al acusado, lo trasladó a un lugar apartado de la pista de baile y procedió a su cacheo, encontrándole encima las siguientes sustancias:

Once comprimidos de color gris de forma irregular con la impresión Music/On y un peso por comprimido de 0,346 gr. que una vez analizada resultó ser MDM, conteniendo cada pastilla 167,0 mg. de dicha sustancia.

Una bolsa transparente con sustancia blanca, 0,734 gramos, que una vez analizada resultó ser Metanfetamina, con una pureza de 75,9%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca, 0.521 gramos, que una vez analizada resultó se Cocaína, con una pureza de 18,2% (0,094 gramos puros).

Una bolsa transparente con sustancia blanca, que una vez analizada resultó ser 0,465 gramos Ketamina, con una pureza del 86,4%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,923 gramos Metanfetamina, con una pureza de 79,6%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,954 gramos Metanfetamina, con una pureza del 79,6%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,926 gramos Ketamina, con una pureza del 85,9%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,935 gramos Ketamina, con una pureza del 85,9%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,470 gramos Ketamina, con una pureza del 85,6%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,434 gramos Ketamina, con una pureza del 85,6%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,449 gramos Ketamina, con una pureza del 85,6%.

Una bolsa transparente con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 0,433 gramos Ketamina con una pureza del 85,6%.

Un comprimido azul de 0,256 gramos que una vez analizada resultó ser MDMA, con un contenido de dicha sustancia de 98,9 mg.

Un frasco transparente incoloro con 12,000 ml. GBL, que constituye un precursor del GBH.

TERCERO.- Además de lo anterior, el acusado portaba los veinte euros recibidos y sesenta más, producto de la venta de drogas.

El total de la sustancia incautada, una vez analizada por los servicios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses constituye: 1,935 gramos puros de MDMA; 2,051 gramos puros de Metanfetamina; 3,126 gramos puros de Ketamina; y 0,094 gramos puros de cocaína.

Dicha sustancia estaba en posesión del acusado con el fin de su venta a terceras personas, y de haberse realizado su venta, hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 479,33 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y multa de 600 euros, que determinará, en caso de impago, cuatro días de privación de libertad.

Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas.

Se declara el comiso legal de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse al condenado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Felipe, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando, este último, la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 7 de julio de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, en primer lugar, la parte apelante la pretendida existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al haberse desestimado por el órgano jurisdiccional de primer grado la petición formulada en el acto del juicio oral y que pretendía que éste fuera suspendido al carecer el abogado defensor del acusado de la "habilitación suficiente" para actuar ante la Audiencia Provincial.

Considera quien ahora recurre que dicho defecto debe determinar que se acuerde la nulidad del juicio oral, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración, al haberse omitido normas esenciales del procedimiento que causaron, además, indefensión al acusado; pretensión ésta que, sin embargo, no reproduce en el suplico de su recurso.

En segundo lugar, considera también el apelante que habrían sido vulneradas en la sentencia recaída en la primera instancia normas del ordenamiento jurídico, sosteniendo, en síntesis, que las cantidades intervenidas al acusado lo son en magnitudes "ínfimas", --reproduciendo el recurrente las que se consignan en el penúltimo párrafo del relato de hechos probados de la sentencia impugnada--, e inhábiles, en consecuencia, para lesionar la salud pública, siendo que, además, según el apelante afirma, el acusado las portaba para su propio consumo a lo largo de una semana. Dicha conducta resultaría, según este discurso, atípica, habiéndose vulnerado así el artículo 368 del Código Penal.

Y, finalmente, considera quien ahora recurre que se habría producido un error en la valoración de la prueba, padecido por los miembros del órgano jurisdiccional de primer grado, al carecerse de prueba directa de los hechos que se atribuyen aquí al acusado, no habiéndose observado en la valoración de las pruebas indirectas o indiciarias la doctrina jurisprudencial al respecto; dejándose, a su vez, de aplicar las consecuencias que impone el conocido principio in dubio pro reo, habida cuenta de que, siempre a juicio de la recurrente, a lo más puede llegarse a la conclusión de que existen dudas razonables acerca de que los hechos se produjeran (o no) en la forma en que, sin embargo, se describen en el factum de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones invocada aquí por la parte apelante, pretendidamente orientada a obtener la declaración de nulidad del juicio oral, lo cierto es que la misma ya fue suscitada, por el entonces letrado defensor del acusado al inicio de las sesiones del juicio, siendo resuelta, tras desestimarse previamente en ese mismo momento con explicación sucinta, de forma más detenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia que ahora se impugna, sobre la base de consideraciones que, en lo sustancial, hacemos aquí propias.

En efecto, la sentencia recurrida se pronuncia al respecto en su fundamento jurídico primero, del siguiente modo: "En el trámite de cuestiones previas contemplado en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por parte del Letrado encargado de la defensa del acusado se puso de manifiesto que, previa llamada al Colegio de Abogados con el fin de consultar si estaba habilitado para actuar ante la Audiencia Provincial, le habían informado que no era así, y por lo tanto solicitaba la suspensión del juicio y que se procediese al nombramiento de un nuevo letrado.

La Sala -después de escuchar la opinión del Ministerio Fiscal- denegó la petición suspensiva, y pese a que de la motivación de dicha decisión ya queda constancia en el acta de la...

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