STSJ Comunidad de Madrid 460/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución460/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0029365

Procedimiento Ordinario 836/2018 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 836/2018

S E N T E N C I A Nº 460/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 836/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad mercantil INSTITUTO CERTIFICADO DE EMPLEO (ICE), contra la Orden de 17 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida por Orden 27410/2014, de 23 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida por Orden 27410/2014, de 23 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.

La Orden recurrida resuelve, en concreto lo siguiente:

"Finalizar el procedimiento de reintegro iniciado, estableciendo como definitivos los importes de la liquidación y justificación de la subvención que figuran en el Anexo adjunto a esta Orden, el cual se considera parte integrante de la misma, y teniendo en cuanta los datos de dicho Anexo se acuerda:

- Un reintegro por un importe total de 25.428,76 euros teniendo en cuanta las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1) de la Ley 2/95, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en el Anexo a esta Orden (...)".

En esta Orden, la Administración demandada acoge algunas de las alegaciones formuladas por la actora en vía administrativa y rechaza otras. Sobre éstas últimas, que es precisamente lo que constituye objeto de este recurso, razona así la resolución impugnada:

"En relación con la alegación contra la anulación del grupo 100 de la Acción Formativa 2 (Incidencia anulativa 248), incidentado por causa de la imposibilidad de acceder el técnico se seguimiento y control al centro, informándose al beneficiario en su momento (21/04/2015) SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN, habida cuenta que el beneficiario en su escrito de alegaciones no aporta razonamiento que contradiga la causa de la incidencia, sino que únicamente argumenta y adjunta documentación relativa al proceso de registro del centro en SFOC, cuestión sin relación con la causa de la incidencia practicada.

En cuanto a la alegación referente al alumnos Carlos María (ACCIÓN 1, GRUPO 100) anulado por haberse certificado como desempleado y no constar como tal en la base de datos del SEPE en el ámbito de la Comunidad de Madrid a fecha de inicio del curso (incidente de anulación 480), SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN, habida cuenta que una vez revisada la documentación aportada por el beneficiario (copia del DARDE con fecha de emisión 18/06/2016, posterior a la fecha de inicio del curso (16/06/2015)) y consultadas las bases obrantes en este órgano, se constata que el alumnos no estaba inscrito como demandante de empleo en la Comunidad de Madrid a fecha de inicio de la Acción formativa.

(...)

En relación a la incidencia informativa 238, de la alumna Manuela (ACCIÓN 1, GRUPO 100) por la que se modifica el nombre de acuerdo con los datos obtenidos en la base de datos del SEPE, SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN manifestada por el beneficiario en su escrito de alegaciones habida cuenta que no hay relación alguna entre el contenido de lo alegado y la incidencia practicada a dicha alumna.

Respecto a las alegaciones de soportes de facturación de Costes Directos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, correspondiente al alquiler de las instalaciones, el beneficiario expone su disconformidad con el método de cálculo empleado en el alquiler del taller, teniendo en cuenta que se ha procedido a ajustar el importe correspondiente a dicho alquiler en función de la normativa aplicable a la ayuda concedida, del espacio necesario para su realización (teniendo en cuenta la parte proporcional de las zonas comunes aplicables al taller, así como de las aulas disponibles) y el periodo de ejecución certificado de cada acción, según lo distado en el Artículo 32.1 de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre, de conformidad con lo regulado en el artículo 31 de la Ley 38/2003 , cuyo tenor literal dispone que "Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones" y vinculados a los costes subvencionables y criterios de imputación recogidos en el Anexo II de la orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, "Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción", por lo que no procede levantar las incidencias y SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN.

(...)

Por todo lo anteriormente expuesto se procede a generar nueva liquidación".

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad del actor recurrido, disponiendo la obligación de efectuar, en su caso, una nueva liquidación relativa al único incumplimiento relativo al porcentaje comprometido respecto al colectivo de menores de 30 años. En esencia, la parte actora apoya sus pretensiones en los motivos de impugnación que ahora, sintéticamente, se recogen: (1) en cuanto al incumplimiento de porcentajes comprometidos respecto a determinados colectivos (parados de larga duración, menores de 30 años, trabajadores de Pymes y personas con discapacidad) sostiene la actora que dicho porcentaje no puede ser calculado, tal como hizo la demandada, sobre el total de los trabajadores (tanto ocupados como desocupados) que fueron incorporados como alumnos de la acción formativa sino tan solo sobre el porcentaje, a su vez, obligado de los que eran trabajadores ocupados, excluyendo al número de alumnos que eran desempleados. (2) En relación con la anulación de la acción formativa 2/100, la actora sostiene que no ha tenido noticia de la incidencia considerada por la demandada, relativa a la imposibilidad de realizar una actuación de inspección, por causa imputable a la entidad mercantil actora. (3) En cuanto a la no consideración de determinados participantes en las acciones formativas, la recurrente trata individualizadamente de cada uno de ellos en su demanda: sobre la baja laboral de Dª Ramona y D. Borja, afirma que la causa de su baja por incorporación laboral es válida porque, además, se aplicó a otra participante; sobre Dª Ruth, afirma la actora que no puede conocer si dicha alumna está realizando o no más de una acción formativa en las mismas fechas y horario. (4) En cuanto a los gastos de alquiler que no consideró la Administración, la minoración realizada en la Orden recurrida no es aceptada por la actora puesto que no establecerían, dice, las bases de la convocatoria ninguna fórmula o criterio para la aplicación de tales gastos. (5) Finalmente, respecto a los intereses de demora, sostiene la recurrente que han de calcularse, en su caso, desde la fecha de pago de la subvención, según lo resuelto en una Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que...

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