STSJ Comunidad de Madrid 273/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución273/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0005862

RECURSO DE APELACIÓN 382/2019

SENTENCIA NÚMERO 273/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 382/2019, interpuesto por D. Eusebio y Dª. Cecilia, representados por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 111/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representada por Letrado Consistorial y D. JESUS DE LA GUIA TOLEDO no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 111/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Majadahonda, adoptado el 10 de octubre de 2016, por el que se acuerda cursar orden de demolición correspondiente al desmontaje del cerramiento de terraza en calle Velero 12 bajo A de Majadahonda.

El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte otra por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen seguidamente: (i) Vulneración del principio de confianza legítima y vulneración a los actos propios por la inactividad del Ayuntamiento respecto de los 18 cerramientos existentes en la Comunidad de Propietarios. El Ayuntamiento hasta el año 2015, jamás ha incoado ningún expediente de reposición del orden urbanístico y de los tres incoados en el año 2015, tan sólo el referido al cerramiento objeto de la litis, ha concluido con una orden de demolición, estando los dos restantes desde el año 2015, sin revisar por el técnico. Se alude igualmente a la vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución. Señala, además, que los recurrentes no son los dueños, ni los autores materiales del cerramiento, por tanto no invocan la vulneración de tales principios sirviéndose de un ilícito administrativo cometido por ellos mismos. Los recurrentes adquieren una vivienda ubicada en una Comunidad de Propietarios en la que existen infinidad de cerramientos en terrazas, tendederos y bajos, sin que en dicha Comunidad de Propietarios exista un solo expediente administrativo de restauración del orden urbanístico y sin que ninguno de tales cerramientos, haya sido construido al amparo de una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Majadahonda. Y objetivamente, ese estado de hecho genera una confianza legítima en los adquirentes de buena fe de la vivienda, puesto que basta con echar un vistazo desde su terraza, para constatar la existencia de otros inmuebles con cerramientos idénticos, generando en los adquirentes el convencimiento y la confianza legítima de que el inmueble adquirido y sus cerramientos, ni vulneraban ninguna disposición urbanística, ni podían ser objeto de demolición. Y concluye, en relación con este motivo de impugnación, que: " Partiendo de las anteriores consideraciones y del hecho demostrado de que mis poderdantes no fueron los autores materiales del cerramiento, existe una injustificada diferencia de trato, más intensa si cabe, puesto que otros vecinos que si han sido autores materiales de cerramientos contrarios al planeamiento, no han sido sancionados y sin embargo quien adquirió la vivienda con el cerramiento ejecutado y en el confiado entendimiento de que no vulneraba ninguna disposición urbanística por la presencia de otros diecisiete cerramientos en la Comunidad de Propietarios, si está sufriendo la acción de reposición de la legalidad urbanística"; y (ii) Caducidad del procedimiento, por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Desde la fecha de iniciación del expediente administrativo, notificada al anterior propietario de la vivienda en fecha 13 de junio de 2015, hasta la notificación de la orden de demolición, comunicada al anterior propietario en fecha 24 de octubre de 2016, transcurrieron 16 meses y 11 días. Y desde la fecha de iniciación del expediente, 13 de junio de 2015, hasta la notificación de la orden de demolición remitida a mis poderdantes en fecha 15 de febrero de 2017, transcurrieron 20 meses y 2 días.

Por el contrario, el Ayuntamiento apelado se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación aducidos, en relación con la vulneración del principio de confianza legítima y vulneración a los actos propios por la inactividad del Ayuntamiento respecto de los 18 cerramientos existentes en la Comunidad de Propietarios, resulta evidente, a juicio de la Sala su desestimación, bastando para ello con traer a colación la doctrina contenida en la STS 16-3-2016, rec. 2775/2014, según la cual no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Así el FD 14 dice que:

"Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099): "(...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 (EDJ 1988/389), se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianzalegítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en...

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