STSJ Cataluña 2182/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución2182/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 104/2019

Partes: COMERCIAL GASSO, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2182

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2012

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 104/2019, interpuesto por COMERCIAL GASSO, S.A., representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 18 de marzo de 2020 para la diligencia de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2020, habida cuenta la crisis sanitaria originada por el COVID-19 y sus efectos en el funcionamiento de los órganos judiciales.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de COMERCIAL GASSO SA, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 6 de julio de 2018, que desestima la reclamación nº 08-07157-2015, y acumulada 08-07191-2015, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede Barcelona, por los conceptos de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada al obligado tributario, al considerar que las facturas recibidas de la sociedad Esmeva Vallderoix no reflejan la realidad y por tanto se elimina el gasto deducido, admitiendo únicamente como gasto las horas de trabajo realizadas.

La Inspección considera que las facturas recibidas de ESMEVA no reflejan operaciones económicas reales y de lo que se trata es conseguir incrementar el gasto deducible del obligado.

En este sentido, en el acuerdo de liquidación se reflejan los siguientes indicios y consideraciones, para concluir que las facturas aportadas a la Inspección no reflejan la realidad:

1) Irregularidades en las facturas aportadas:

  1. En la factura 21 de 2009 se factura por imprimación, es decir, pintura de protección de una estructura compleja, así como por una cubierta para plataforma y el trasporte a Ripollet. Mientras que en el presupuesto aportado se dice expresamente que es un "presupuesto de fabricación". Es decir, no concuerda el presupuesto teóricamente realizado por Esmeva con lo que luego se factura, dado que no es comparable el coste que supondría fabricar una estructura con el de realizar labores de imprimación.

    Además se hace referencia a trasporte cuando ni Ignacio, ni la entidad vinculada Esmeva Valldoreix disponen de elementos materiales, ni se han aportado facturas por la subcontratación de tal servicio.

    Todo ello sin perjuicio de la manifestación que haría en el acta de protocolización aportada a la inspección, de fecha 19/12/2014 otorgada por el notario Ildefonso Sánchez Prat con el número 1476 de su protocolo, donde Ignacio manifiesta que ni él ni su empresa fabrican los elementos materiales que son vendidos a Gasso, sino que se adquieren a terceros.

    Como medio de acreditar la realidad de entrega de esta estructura se aportó un albarán de entrada del que se pone en duda su veracidad ya que el mismo aparece con un código de barras del mismo estilo al que aparece en las facturas de Comercial Gasso, y también porque en las propiedades del archivo consta como autor del mismo " Rana". Es llamativa esta última circunstancia, pues el nombre de uno de los administradores solidarios del obligado es Ramón.

    Todo ello sin perjuicio de la manifestación de Ignacio afirmando que no acompañaba las entregas de albaranes de entrega.

  2. Existen facturas como la NUM000 donde se factura un bien que se ha facturado previamente a la sociedad Capmar, así como trasportes prestados por esta compañía para proyectos de tal envergadura, o incluso el arrendamiento de bienes titularidad de Capmar contenido en la factura NUM001. Es decir, Esmeva factura la utilización de bienes que no son de su titularidad.

    Alega el obligado en este punto que esta forma de proceder es la normal en cualquier actividad industrial y que en el caso que nos ocupa la entidad Recamler factura a Capmar, ésta a Esmeva y ésta a Comercial Gasso.

    No puede admitirse esta alegación puesto que como puede observarse al analizar las compras declaradas por la entidad Esmeva, únicamente en el año 2011 existe una compra a Capmar, cuyo importe coincide con una venta declarada a la misma entidad. Esto es, si Esmeva se dedicara a refacturar bienes que previamente ha adquirido a Capmar, deberían existir compras de Esmeva a esta última entidad, y esto no ocurre en el presente caso, lo que supone que los bienes facturados al obligado por la entidad Esmeva debe haberlos fabricado ella, puesto que no existen compras declaradas o imputadas que permitan considerar que han sido adquiridos a terceros.

  3. Existen defectos formales como facturas duplicadas, mal numeradas, e incluso con la misma numeración responden a conceptos distintos pero por el mismo importe. Por ejemplo, en la factura aportada por Gasso, NUM002 el concepto facturado responde a trabajos julio diciembre 2009, mientras que la copia aportada por la entidad Esmeva se recoge como concepto trabajos consultoría y gestión técnica, proyectos de mangueras y brazos de carga diciembre 2008 junio 2009. En la medida que prestaciones distintas se valoran de forma idéntica, se evidencia una falta de contenido económico de las mismas.

    Alega el obligado que no es responsable de los errores formales cometidos por otra empresa. A este respecto, cabe decir que no se le hace responsable de dichos errores, sino que los mismos son un indicio más que ponen de relieve la irregularidad de la facturación con Esmeva.

  4. En la factura NUM003 se facturan 29 escaleras a 996 euros la unidad, mientras que las piezas para sujetar barandillas, concretamente 24 unidades, se facturan a 1.472 euros la unidad. No parece congruente que una pieza para una escalera cueste casi un 50% más que la propia escalera.

    Alega el obligado que la razón de esta disparidad es que la escalera es de hierro y la pieza es de aluminio que es un material mucho más caro, y aporta un plano donde se señala escrito a mano que partes son de hierro y que partes de aluminio.

    No puede estimarse esta alegación del obligado, por cuanto no aporta ninguna prueba que permita justificar esa gran diferencia a excepción, como ya se ha expuesto, de unas anotaciones a mano hechas sobre un plano.

  5. Existen facturas, como la NUM004, donde aparecen elementos claramente de uso personal como son una columna de hidromasaje.

    Alega el obligado que la palabra hidromasaje viene puesta por como la ducha se denominaba comercialmente, pero que no es lo que "todos entendemos" por hidromasaje, y que corresponde a la adecuación de los vestuarios de una nave que tuvo alquilada. A pesar de esto, el obligado no aporta ninguna prueba sobre ningún alquiler, y además no es comprensible que comercialmente se denominen así y que afirme que se utilizaron para adecuar unos vestuarios pero que no sean duchas de hidromasajes como comúnmente se las conoce.

    2) Incoherencias en la actividad llevada a cabo por la entidad Esmeva:

    Si bien se manifiesta que lo que se factura son estructuras metálicas complejas, necesitadas de un proyecto, y de elevada cuantía, Esmeva Valldoreix, SL no aporta ningún tipo de factura ni le es imputada ninguna cantidad por adquisición de materiales empleados en la supuesta fabricación. Ocurre lo mismo con el propio administrador, Ignacio.

    Además, los conceptos facturados son escaleras articuladas que necesitan de elementos hidráulicos, y piezas diversas móviles, así como estructuras complejas como cargaderos de trenes de dimensiones considerables. Esto es, son escaleras y estructuras que no obstante su envergadura, el obligado refactura como partes de una planta industrial compleja, lo que hace difícil creer que su diseño se haga por persona diferente al que diseña el resto de la planta, y que sea una pieza separada del resto susceptible de venta y fabricación independiente.

    A modo de conclusión, y siguiendo con la línea argumental del acto de protocolización en el que se argumenta que los productos que Esmeva compra son los mismos que los que vende a Comercial...

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