ATSJ Aragón 22/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución22/2020

A U T O Nº 22/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. MANUEL BELLIDO ASPAS

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

  3. JAVIER SEOANE PRADO

  4. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

  5. CARMEN SAMANES ARA

  6. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

    Zaragoza a siete de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba, actuando en nombre y representación de Dª. Modesta, presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recursos de casación e infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 165/2019, dimanante de los autos de Familia. Modificación de Medidas Nº 504/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de Zaragoza, siendo parte recurrida, Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Erika Ena Pérez, y siendo parte el Ministerio Fiscal

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 15/2020, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Excmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 19 de mayo de 2020 se dictó providencia en la que se acordó:

«Vistos los motivos en que se funda el recurso presentado por la representación procesal de Dª. Modesta, se considera por la Sala que dicho recurso pueden adolecer de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Motivos de infracción procesal.

    1. - Al amparo del art. 469.1.2º. LEC se alega falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración del art. 218.2 LEC.

      Pese a la alegación de este motivo, en realidad lo que la parte recurrente efectúa en su recurso es una nueva valoración probatoria, entrando a conocer y valorar, en cada uno de los criterios tomados en consideración por la Audiencia Provincial, las pruebas practicadas, con la finalidad de sustituir la valoración del órgano judicial por la propia. La discrepancia de los litigantes con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial no puede confundirse con la incorrección o falta de motivación de su resolución.

    2. - Al amparo del art. 469.1.3º LEC se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración de las reglas de valoración de la prueba en la exploración de la menor efectuada por el tribunal de apelación, por ser ilógica o arbitraria.

      De la lectura de la sentencia no aparece que lo expresado por la sentencia en relación con las manifestaciones de la niña en la exploración -que en el recurso de centran en que dijo «... que ella prefiere estar en DIRECCION000 por no estar en dos casas...»- no se corresponda con lo dicho en la exploración o sean ilógicas o arbitrarias.

      La parte recurrente no justifica una valoración errónea, ilógica o arbitraria de la exploración, sino que pretende sustituir la valoración y las consecuencias jurídicas que de dicha prueba extrae el tribunal por las suyas propias.

      La exploración de los menores es una prueba de gran utilidad, pero que debe ser objeto de valoración judicial sin que el órgano decisor deba aquietarse, en todo caso, a los deseos de los menores.

    3. - Al amparo del art. 469.1.3º LEC se alega infracción de los actos y garantías del proceso determinantes de nulidad por generar indefensión. Se alega infracción del art. 460.2 LEC por haberse admitido por la Audiencia Provincial la práctica de prueba pericial del gabinete psicosocial de los juzgados solicitada por la contraparte, sin concurrir ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo.

      Olvida la parte que en estos procedimientos de familia el tribunal puede decretar de oficio o a instancia de parte cuantas pruebas estime pertinentes ( art. 752.1 y 3 LEC).

    4. - Al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración de las reglas de la prueba, al haber solicitado la parte en el juzgado la aportación, como prueba anticipada, de las declaraciones de la renta de la contraparte, correspondientes a los años 2016/17, sin que se hubieren practicado.

      Si bien en el recurso de apelación se menciona tal circunstancia, no se solicitó la práctica de la prueba en la segunda instancia, perfectamente posible conforme al mencionado art. 752.1 y 3 LEC e, incluso, con arreglo al art. 460.2 LEC.

      Las razones expuestas pueden dar lugar a la inadmisión de los motivos de infracción procesal con arreglo al artículo 473.2.2º LEC, por manifiesta falta de fundamento.

  2. Motivo de casación.

    Al amparo de los arts. 2.2 y 3.1 de la Ley de Casación Foral Aragonesa, en relación con el art. 477.2.3º LEC, alegando interés casacional, se afirma la infracción del art. 79.5 CDFA por entender que el tribunal de apelación se ha apartado del criterio preferente sin que haya existido cambio alguno en las circunstancias y sin que tampoco haya necesidad alguna para beneficiar a la menor.

    En diferentes sentencias esta Sala ha dicho (por todas SSTSJA de 26 marzo 2014 [ECLI:ES:TSJAR:2014:646] y 20 diciembre 2019 [ECLI:ES:TSJAR:2019:1384]), de manera reiterada y pacífica, en relación a la interpretación del art. 79.5 CDFA, que:

    Por tanto, en relación a estas medidas, no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, y ciertamente la tienen todas aquéllas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el interés del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso, como ha sido indicado por esta Sala, entre otras, en SSTSJA 8 y 10/2011, de 13 de julio y 30 de septiembre, en recta interpretación de la normativa aplicable, entre la que destaca como específico para los procesos de ruptura de la convivencia familiar el art. 76.2 CDFA, conforme al que: "Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés de los mismos"

    .

    Y también hemos dicho de manera constante, entre otras en las SSTSJA de 7 septiembre 2016 (ECLI:ES:TSJAR:2016:1012) y 30 enero 2017 (ECLI:ES:TSJAR:2017:36), en relación al incremento de la edad de los hijos que:

    Este crecimiento vital afecta al desarrollo de su personalidad, a sus hábitos y costumbres, así como a sus posibilidades de relación social, todo lo cual implica un cambio cualitativo a considerar, a los efectos de aplicación de los preceptos citados, por lo que puede plantearse legítimamente un cambio del régimen de custodia, considerando siempre el superior interés de la menor

    .

    Las razones expuestas pueden dar lugar a la inadmisión del motivo de casación con arreglo al artículo 483.2.4º LEC, por manifiesta falta de fundamento y haber resuelto ya en el fondo otros asuntos sustancialmente iguales.

    Con carácter previo a resolver sobre la posible inadmisión se da traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días puedan alegar al respecto lo que estimen procedente.

    Respecto al plazo, es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y su disposición adicional 2ª que ordena la suspensión de plazos procesales.

    Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco...

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