STSJ Cataluña 638/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución638/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 136/2019

Parte apelante: Victorino

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 638 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Aranda Guardia contra el Auto nº 179/2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, recaída en la Ejecución de títulos judiciales 315/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador D. Carles Badia Martinez, y defendido por el Letrado D. Xavier Bonet Alcantara.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en la Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 315/2018, dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso interpuesto contra el auto apelado que dispone que no ha lugar a la extensión de efectos solicitada por D. Victorino, de la Setencia núm. 28/18 dictada en el P.Ab. 358/18-C Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte apelante, promotor del incidente de extensión de efectos, impugna en este proceso el Auto nº 179/2018, de 17 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 315/18, que declaró no haber lugar a extender los efectos de la Sentencia nº 28/2018, dictada por el mismo Juzgado en la que se reconocía el derecho de los dos demandantes a que el Ayuntamiento de Badalona les abonase la cantidad total de 3.115,00 euros, en los términos y por las partes en que lo solicitaron en fecha 25 de septiembre de 2015.

El apelante, tras destacar en sus antecedentes de hecho que el origen de la solicitud interpuesta por el promotor del incidente, en fecha 31 de julio de 2018, que se solicitó la extensión de efectos de una Sentencia en la que se reconocía el derecho a dos agentes de la Guardia Urbana de Badalona a que les fuera abonada la indemnización correspondiente por los daños personales sufridos en acto de servicio, por parte de persona condenada, mediante sentencia penal y declarada insolvente, debiendo de asumir dicho abono el Ayuntamiento de Badalona.

Impugna el Auto desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos por lo siguiente: (i) Infracción de lo dispuesto en el art. 110 de la LJCA. Cumplimiento de los requisitos para que proceda la extensión de efectos solicitados; y (ii) Doctrina consolidada en la materia en supuestos idénticos al ahora analizado: recurrentes con idénticas circunstancias, pretensiones e idéntico objeto de reclamación.

Examina la Sentencia y concluye que si bien el Juzgador apreció de oficio el silencio positivo, pero también alude al denominado principio de indemnidad referido a los posibles perjuicios de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.

En términos del art. 110 de la LJCA se hace referencia a los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, cuando se hace referencia a todo aquel que sin haber iniciado un [procedimiento] tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Y en el caso de autos, el supuesto del funcionario afectado es idéntico al que se recoge en la Sentencia cuya extensión se solicita, así:

(i) En ambos casos, se trata de funcionarios que pertenecen a la misma Administración, en este caso, al Ayuntamiento de Badalona.

(ii) En acto de servicio, es decir, en ejercicio de sus funciones, dichos agentes son lesionados, incoándose, posteriormente, un procedimiento penal al efecto y recogiéndose en sentencias las lesiones sufridas por los mismos, estando las lesiones cuantificándose económicamente.

(iii) El penado ha sido declarado insolvente, por lo que procede el abono por la Administración de la que dependen.

Añade que el hecho de que por parte del Juzgador se apreciara de oficio el sentido positivo del silencio administrativo, no puede ir en contra del requisito de identidad jurídica, máxime cuando la sentencia acoge la procedencia del principio de indemnidad, aplicable a estos casos. Y en todo caso, el silencio es solo una forma de reconocer la petición. Si no se entendiera que se está ante dos situaciones idénticas, la sentencia serviría para ser aplicada en todos aquellos casos en los que se entiende que la contestación en cierto plazo produce la estimación por silencio con independencia del objeto o fundamento de la reclamación.

Además, el fundamento de la demanda originaria es el mismo que el que funda la reclamación efectuada por el ahora solicitante y la Sentencia se apoya no solo en el silencio positivo sino también en normativa sustantiva y jurisprudencial consolidada. Además, la Sentencia que estimó el recurso, obligando a la Administración demandada al abono de la cuantía fijada en sentencia penal, afectaría directamente al caso del ahora promotor del incidente.

Por otra parte, concurre el presupuesto del apartado b) es decir que le Juez es territorialmente competente, de tal manera que ., por razón del territorio y el requisito del apartado c) que exige que la extensión se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a las partes, sin que se hubiera interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión contra la Sentencia.

Finalmente, no concurre ninguna de las tres causas del art. 110.5 que obliga a desestimar el recurso.

En segundo lugar, examina la doctrina consolidada en materia de supuestos idénticos al ahora analizado, alegando que esta controversia ha sido analizada...

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