STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO 667/2019

Partes: Constancio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2527

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA

D.ª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18. de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 667/2019, interpuesto por Constancio, representado por la Procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO y asistido por el Abogado D. Antonio Mora Ruíz, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA M.LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 3 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestima la reclamación contra el Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 y cuantía: 83.079,30 euros (Referencia: NUM001 y Liquidación: NUM002).

En la demanda se articulan, en síntesis, dos motivos: (i) Inhabilitación de la Inspección para modificar el valor de la enajenación de una transmisión a título lucrativo, siempre que la determinación de dicho valor resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (principio de unicidad), a tales efectos invoca la STS de 18 de junio de 2012) y en consonancia con el principio de unicidad en la actuación administrativa (tributaria) como única forma de asegurar una necesaria uniformidad en la actuación administrativa y la armonización de criterios acorde con los principios constitucionales de seguridad jurídica, capacidad económica e igualdad (entre otros), argumentando el TEAR que los valores publicados y meramente aplicados por la donataria en su declaración tributaria solo vinculan a la Administración tributaria autonómica ( STS de 21 de mayo de 2018), en la medida en que los arts. 134 y 141 de la LGT no habilitan a la Inspección a comprobar un valor que, para este tipo de transmisiones, la Ley 35/2006, obliga de modo imperativo obliga a tomar como valor de la adquisición "tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", de lo que se colige que, a diferencia de lo establecido para las donaciones, el art. 36 atribuye la condición de importe real al que resulte de la aplicación de las normas sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo que la no haber sido presentada declaración por el Impuesto de sucesiones y donaciones, el valor real será el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo (fecha del fallecimiento del causante) y sin que la utilización de los valores catastrales constituya un método de valoración de los previstos en el art. 57 de la LGT.

Aduce que, en este caso, la valoración se ha efectuado como referencia la "Instrucció per a la comprovació dels valors dels béns immobles en els fets imposables de l'any 2010", que en su apartado a) (consideraciones previas) se remite al art. 57.b) de la LGT.

(ii) subsidiariamente, alega que la valoración aportada por la Inspección no recoge la depreciación funcional como índice corrector (según informe realizado por un arquitecto y aportado como anexo a su escrito de alegaciones al Acta) y que está siendo utilizada por la Agencia Tributaria de Catalunya en las valoraciones a efectos de los Impuestos que tiene cedidos y que corrige precisamente la obsolescencia desde un punto de vista de capacidad de "colocar en el mercado" una edificación construida al "gusto" que imperaba en el año 1963 y que cifra la depreciación en un 20%.

informe realizado por un arquitecto y aportado como anexo a su escrito de alegaciones al

Acta

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia contra la Resolución indicada y se deje sin efecto y se anule la comprobación de valores y liquidaciones complementarias y se dé por válido el valor declarado por el contribuyente, anulándose y dejando sin efecto la regularización practicada.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Expone que la liquidación objeto de autos consistió en regularizar la autoliquidación por IRPF del recurrente en la que declaraba una ganancia patrimonial ( art. 6.2.d) y 33 a 39 de la LIRPF, concretamente el art. 36 por tratarse de una transmisión lucrativa) correspondiente a la transmisión de un bien de su propiedad a su hija ( art. 120 de la LGT) y que vino motivada por la comprobación que la AEAT realizó del valor del bien transmitido, tasándolo por un valor superior al asignado por el recurrente.

Para calcular el valor del incremento patrimonial (diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales) el recurrente acudió a los valores publicados por la Generalitat de Catalunya. Disconforme la AEAT con dicho valor, efectuó una comprobación resultando un valor superior al declarado por la obligado tributario.

Frente al cuestionamiento en la demanda de la si la AEAT está legitimada para realizar la comprobación de valores de autos, el Abogado del Estado defiende que la AEAT ostenta la facultad de comprobar los valores de los bienes que motivan la tributación ( art. 134 y 135 de la LGT) mediante los procedimientos de gestión tributaria ( arts. 117.1.g) y 123.1.d), 134.1 y 57.1 de la LGT y 157 a 62 del Real Decreto 1065/2007).

Al respecto señala que los arts. 157.1.b) del Real Decreto 1065/2007 y 134.1 de la LGT solo impiden a la Administración comprobar los valores cuando el sujeto pasivo valore el bien apoyándose en valores publicados por la Administración "actuante" y en este caso, los valores fueron publicados por la ATC y no por la AEAT, por lo que no estamos ante la actuación de una misma persona jurídica. Al estar antes dos personas distintas, lo que haga una no vincula a la otra en virtud del principio de autonomía de voluntad, arts. 10.1 de la CE y art. 1255 del C. Civil y art. 111.8 del Código Civil de Catalunya, que descansa en las reglas de la buena fe ( art. 7 del C. Civil). Solo resultaría incongruente que la Administración que publique los valores para otorgar un bien y luego los corrija vía comprobación cuando el obligado tributario se ha sujetado a las reglas publicadas. Por lo demás, sostiene que la Administración tributaria no es única, ex. art. 5 de la LGT, pues queda definida como los órganos y entes públicos que realizan las funciones de aplicación de los tributos, sancionadora y revisión en vía administrativa , atribuyendo dichas funciones a diversos órganos de las diferentes administraciones, cada una de ellas con personalidad jurídica propia y distinta. En consecuencia, el ordenamiento jurídico español no ha querido configurar una sola Administración Tributaria con capacidad y personalidad jurídica propia, como el exclusivo órgano competente para la exacción de los tributos porque el art. 133 de la CE y el art. 4 de la LGT atribuye la potestad para establecer y exigir los tributos a distintas Administraciones Públicas, lo cual resulta incompatible con la idea de una Administración tributaria única. Por ello, considera que no se puede invocar el principio de unicidad para negar legitimidad a la AEAT para...

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