STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 104/2019(S)

Dimanante del recurso ordinario nº 256/18 del JCA 10 Barcelona

Parte apelante: D. Constantino

Parte apelada: Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 2.320

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido por D. Constantino, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Alejandre Díaz, contra el Consorci de la Costa Brava, representado, en su calidad de parte apelada, por la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, versando el recurso sobre materia de transportes , y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado número 10 de los de Barcelona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia número 37, de 21 de febrero de 2.019, desestimando el recurso presentado, con imposición de costas limitadas a la actora. Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 2 de junio de 2.020, habiéndose podido finalmente deliberar y ultimar esta sentencia en el día de hoy, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

SEGUNDO. Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Considerando lo argumentado en las sentencias del Tribunal Supremo (a Sala 3ª Sección 3ª) de 13 de febrero de 2.015 y 25 de enero de 2.016, y en las que en ellas se citan, puede, establecerse las siguientes dos perspectivas:

1) Respecto a la situación jurídica a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hasta la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

"Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia".

2) Respecto a la situación jurídica a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, hasta la vigencia del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con entrada en vigor a 22 de noviembre de 2015:

"La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2.010".

Así, habida cuenta que por razones temporales procede estar en el presente caso a la vigencia y efectos de lo establecido en la Ley 9/2013, precitada, deberá dejarse constancia del artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por esa ley y en lo establecido en su disposición final primera, en cuanto establecen:

"Artículo 48.

1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado, por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

" Disposición Final Primera . El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

1. Se declara vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia.

2. En el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el referido reglamento a las modificaciones introducidas en el contenido de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

SEGUNDO. Pues bien, procede estar a lo establecido en el marco, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 13, 15, 19, 26 y 29 de junio de 2.018, de 2, 12, 13, 16, 17 y 19 de julio de 2.018, de 18, 21, 24 y 27 de septiembre de 2.018, de 4, 10, 29 y 30 de octubre de 2.018, de 6, 14 y 15 de noviembre de 2.018, de 19 de diciembre de 2.018, de 21 de enero de 2.019, de 1 y 6 de febrero de 2019 y de 7 de febrero de 2.019, en las siguientes vertientes:

Nada que objetar a que, a partir de la vigencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, existe cobertura legal para establecer limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, debiendo partirse de la derogación reglamentaria apreciada por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas.

Siendo ello así, la declaración de vigencia de la disposición final primera de la Ley 9/2013, bien para el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, bien para las disposiciones dictadas para su ejecución (en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia) no cabe estimar aplicables unas disposiciones reglamentarias derogadas, no existentes y desaparecidas del mundo jurídico.

Debiendo traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 13 de noviembre de 2.017 (dos sentencias), de las que procede relacionar lo siguiente:

"En efecto, cabe poner de relieve, en primer término, que el enjuiciamiento de esta litis exige resolver la incidencia que en la doctrina fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en las sentencias de 14 de febrero de 2.012 (RC 427/2010) y de 27 de enero de 2.014 (RC 5892/2011), ha tenido la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de aquellas solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha pero con anterioridad al desarrollo reglamentario que se produjo con la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 2 de noviembre.

_ En las sentencias de 27 de enero de 2.014 esta Sala, en relación con las solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor presentadas en la Comunidad Autónoma de Madrid, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, mantuvo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos es libre, aunque pueden establecerse limitaciones, de conformidad con la regulación del transporte discrecional de viajeros a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

_ En relación con los efectos que la Ley 9/2013 producía en el marco jurídico regulador de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en la mencionada sentencia, como obiter dicta, dijimos:

_

"(...) Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y, de hecho, el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR