STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 571/2019

Partes: D./Dª Visitacion C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2508

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18. de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 571/2019, interpuesto por D./Dª Visitacion, representado/a por el/la Procuradora D./Dª JAUME ROMEU SORIANO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Alberto García Rodríguez, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 14 de enero de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, de 14 de mayo de 2015, en relación con el IRPF, ejercicios 2010; 2011; 2012 del que resultó una regularización tributaria de 127.377,54 euros, y se anularon las liquidaciones impugnadas para que fueran sustituidas por otras en que los rendimientos del capital mobiliario regularizados por tales conceptos, y por tanto bases de retención e ingreso a cuenta, fueran de 72.963,77 euros en 2010; 89.372,28 euros en 2011 y 40.630,02 euros en 2012.

El TEAR también estimó en parte la reclamación nº NUM001, promovida por la misma recurrente contra la resolución del procedimiento sancionador adoptada por el Inspector Regional, de 31 de julio de 2015, en relación con IRPF, ejercicios citados, de la que resultó una imposición de tres sanciones por importe total de 82.841,21 euros.

En la demanda se exponen los antecedentes de hecho del caso, agrupados en (i) antecedentes anteriores al inicio de la actividad inspectora (en este apartado relaciona la titulación y nacionalidad de la recurrente, desconocedora de las normas jurídicas, que constituyó la sociedad ESPAI QUIROPRÁCTICA, S.L., con la finalidad de prestar servicios sanitarios relacionados con la especialidad denominada quiropráctica, suscribiendo la totalidad de participaciones sociales (sociedad unipersonal), y dándola de alta en el epígrafe del IAE 942.9 "otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo". Fruto del esfuerzo profesional la recurrente pudo obtener un sueldo fijo de 42.000 euros anuales en los ejercicios comprobados y la sociedad un patrimonio neto, a 31 de diciembre de 2012 de 441.642,06 euros, cuando la entidad se constituyó con un capital de 3.600 euros); (ii) actuaciones de comprobación e investigación realizada por la Inspección (se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación a la empresa ESPAI QUIROPRACTICA, S.L. el 18 de marzo de 2014; tenían carácter general y se referían al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, e IVA, ejercicio 1T 2010 a 4T 2012; el 25 de marzo de 2014 decidió también iniciar actuaciones a la recurrente, en su condición de socia única y administradora, que tenían carácter general y en relación con IRPF 2010 a 2012; el 31 de julio de 2014 se amplió la inspección respecto a retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario entre 3T 2010 y 4T 2012 de la entidad mercantil; el 20 de febrero de 2015 formalizó Acta de disconformidad en relación con el IRPF, efectuando una propuesta de regularización por 126.516,97 -cuota e intereses, regularizando los conceptos que expone; el mismo día se levantó acata en disconformidad en relación con la entidad mercantil; también se incoaron sendos expedientes sancionadores para la recurrente y para la entidad, que finalizaron con la imposición de sanciones); (iii) tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa (tanto la recurrente como la entidad formularon las correspondientes reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones y las sanciones, que fueron admitidas a trámite y que finalizaron con dos resoluciones del TEAR que estimaron en parte las reclamaciones).

Los motivos por los que se impugna la Resolución del TEAR de autos son los siguientes:

(a) La Resolución de la reclamación NUM000, es parcialmente contraria a derecho. La actora se conformó con la regularización de "intereses cuenta bancaria Francia" e "inversión en vivienda habitual" y la cantidad de 3.034,77 euros condonada por la sociedad (ejercicio 2010) pero no la referida a "utilidades derivadas de la condición de socia" y el TEAR declaró no conforme a Derecho parte de esta última regularización.

Al respecto, (i) en relación con el ejercicio 2010, se imputaron rendimientos de capital mobiliario por 72.963,77 euros que no declaró en su autoliquidación divididos en: 64.980 euros correspondientes a ingresos en efectivo realizados en cuentas bancarias de la recurrente, procedentes de rendimientos obtenidos por ESPAI QUIROPRACTICA, S.L.; 3.034,77 euros correspondientes a la condonación de deudas de la recurrente por la entidad; 4.949 euros que se corresponden con determinados gastos pagados por la sociedad que, según la Inspección, eran personales de la recurrente; (ii) en relación con el ejercicio 2011, se imputaron rendimientos del capital mobiliario por 89.372,28, de los que 78.320 euros correspondían a ingresos en efectivo realizados en cuentas bancarias de la recurrente, procedentes de rendimientos de la entidad y 11.052,28 relativos a determinados gastos pagados por la sociedad que eran, según la Inspección, personales de la recurrente; y (iii) en el ejercicio 2012, imputó 40.630,02 euros de rendimientos de capital mobiliario, de los que 35.064,30 euros se correspondían con ingresos en efectivo realizados en cuentas bancarias provenientes de rendimientos obtenidos por la sociedad y 5.565,72 euros, por gastos pagados por la sociedad que la Inspección consideró personales de la recurrente.

La actora

Niega la calificación de los ingresos en efectivo como utilidades ( art. 25.1.d) de la LIRPF, "cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe") porque no se ha acreditado y porque existe un contrato de préstamo sin interés.

(b) El segundo argumento hace referencia a la falta de motivación de la liquidación y de la Resolución del TEAR, en la medida en que no justifica por qué califica los ingresos en efectivo como rendimientos de capital mobiliario.

(c) En tercer lugar impugna la imputación de gastos personales a las cantidades cuantificadas como tales por la Inspección.

(d) Por último, cuestiona la imposición de las tres sanciones que se vieron reducidas en su importe al haberse estimado en parte la reclamación contra las liquidaciones.

Por todo ello, solicita en primer lugar que se declare no conforme a derecho y se anule parcialmente la Resolución del TEAR de Cataluña, de 14 de enero de 2019 así como los acuerdos de liquidación e imposición de la sanción, por no ser conformes a derecho.

En segundo lugar, que se reconozca el derecho de la recurrente a que la AEAT le devuelva las cantidades pagadas por razón de los citados acuerdos de liquidación e imposición de sanción con sus intereses legales.

En tercer lugar, que se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Tras delimitar el objeto del proceso, señala que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de los hechos alegados (ex. art. 105.1 de la LGT)( SAN de 22 de enero de 2004 y STS de 28 de abril de 2001, que en relación con el art. 1214 del C. Civil, recuerda la doctrina de la STS de 31 de enero de 1981 y 17 de marzo de 1995, entre otras).

En este caso, la sociedad debió practicar retenciones sobre los rendimientos de capital mobiliario (utilidades derivadas de su condición de socias) satisfechos a la recurrente que no fueron practicadas, porque ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR