STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 636/2019

Partes: D./Dª Emma C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2505

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 636/2019, interpuesto por D./Dª Emma, representado/a por el/la Procuradora D./Dª CARME CHULIO PURROY y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Andreu Navas Amenos, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 27 de febrero de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la reclamación formulada contra Acuerdo dictado por la Administración de Tarragona, IRPF, ejercicio 2006 (16.350,68 euros).

La demanda parte de los siguientes datos fáticos: (i) el 19 de diciembre de 2008 presentó una autoliquidación complementaria por IRPF; ejercicio 2006, resultando una cuota diferencial a pagar de 1.480,56 euros; (ii) La Administración inició un procedimiento de verificación de datos practicándose la consiguiente liquidación; (iii) Impugnada ante el TEAR, éste la anuló por entender que el procedimiento de verificación de datos no era el adecuado para proceder a la regularización como la discutida; (iv) En ejecución de dicha Resolución la Administración, el 26 de enero de 2015 la AEAT dictó una nueva propuesta de liquidación en un expediente de comprobación limitada, contra la que se interpuso la reclamación resuelta por la Resolución del TEAR objeto del presente.

Impugna la Resolución en base a los siguientes motivos:

(a) Caducidad del procedimiento. Es aplicable la doctrina de la STS nº 830/2017, de 22 de mayo, porque la anulación lo fue por vicios de forma no de fondo. La liquidación que fue objeto de anulación por Resolución del TEAR de 9 de mayo de 2013 conlleva que una vez anulado el acto dictado en el marco de un procedimiento de gestión por cuestiones de forma comporta que la Administración haya de dictar la liquidación que considere dentro del plazo de duración de dicho procedimiento, a contar desde la notificación de la Resolución anulatoria del TEAR. En este caso, se desconoce cuándo se notificó a la AEAT la Resolución del TEAR por no constar en el expediente pero en cualquier caso con anterioridad al 21 de agosto de 2013 puesto que en dicha fecha se dictó Acuerdo de ejecución de la Resolución (doc. 4.1.2.3) y como la caducidad de los procedimientos de gestión -el de comprobación limitada lo es- se produce a los seis meses de acuerdo con lo establecido en el art. 104.1 de la Ley 58/2003, cuando se dictó la liquidación, el 23 de marzo de 2015, tras la anulación del procedimiento de verificación de datos, había transcurrido el plazo máximo legalmente establecido de 6 meses, ya que desde que el TEAR comunicó a la AEAT la anulación del procedimiento de verificación de datos con la posibilidad de volver a llevar a cabo la regularización pero en el marco de otro procedimiento de gestión (el de comprobación limitada) había transcurrido un año y medio; (b) Liquidación improcedente: el contribuyente puso de manifiesto que no optó por acogerse a la exención de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual, en primer lugar, porque no había declarado la transmisión de la vivienda habitual en el ejercicio 2006 y, en segundo lugar por considerar que a través de la complementaria no podía modificar la opción "escogida" y, en tercer lugar, porque en 2009 la base de la deducción considerada por la obligada era superior a la que consideraba correcta. En consecuencia, carecía de sentido porque entre otros, omitía deliberadamente un hecho fundamental y es que ni en el ejercicio 2007 ni 2008 aplicó deducción alguna por dicho concepto.

La contribuyente vendió su vivienda habitual en 2006 obteniendo una ganancia patrimonial que no declaró en un primer término porque creyó que al haber adquirido una nueva vivienda habitual estaba exenta por reinversión. Si lo hizo en la complementaria (diciembre de 2008), a través de la cual se acogió expresamente a dicha exención. Además, no se dedujo cantidad alguna en 2007 ni en 2008, por la adquisición de una nueva vivienda habitual y cuando en el año 2009 tenía derecho a aplicar una deducción así lo hizo aunque por una cantidad indebida según la AEAT aunque no consta en el expediente. Pese a todo ello, la AEAT ha considerado que la voluntad de la contribuyente no era acogerse a la exención. En definitiva, entiende que la no aplicación del derecho a la deducción por adquisición de la vivienda habitual en 2007 y 2008, junto con la presentación de la complementaria de 2006 -en 2009- denota una clara voluntad de acogerse a la exención por reinversión, pues en otro caso no hubiera presentado la declaración complementaria y habría aplicado la deducción en dichos ejercicios, sin esperar al año 2009, para empezar a aplicar la deducción por la nueva vivienda.

Y reitera, si la Administración tuviera razón y la parte no hubiera optado por acogerse a la exención por reinversión, se pregunta cómo se explicaría que durante los ejercicios 2007 y 2008, pudiendo aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual, no lo hubiera hecho. En definitiva, la parte optó por acogerse a la exención por reinversión en la transmisión de vivienda habitual y, en todo caso, habría cometido un error a la hora de cuantificar la base de la deducción aplicada en el ejercicio 2009 cuestión que no habría sido acreditada por la Administración. Además, cabría pensar que la contribuyente hubiera optado por la aplicación más favorable y rechaza que no se acogiera al beneficio fiscal que suponía un ahorro de 14.603,37 euros para empezar a aplicarse antes la deducción por adquisición de nueva vivienda habitual y deducirse 224,65 euros, sobre todo teniendo en cuenta que la AEAT tardó casi dos años en regularizar la liquidación de 2006 por entender que no había optado por aplicar la exención por reinversión, recordando que la AEAT erró a la hora de escoger el procedimiento pues el de "verificación de datos no tenía cabida para dilucidar el asunto que nos ocupa".

Además, considera que la AEAT actúa en contra de lo establecido en el art. 36 del TFLIRPF y art. 39 en relación con el art. 53 de su Reglamento,...

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