STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 592/2019

Partes: PROMOCIONES Y FOMENTO DE EDIFICIOS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2502

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 592/2019, interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y FOMENTO DE EDIFICIOS, S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª JOAN GRAU I MARTI y asistido por Abogado, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de diciembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/09882/2016, en concepto de IVA, ejercicios el IVA del período 1T-2011 a 4T-2013 e IS, ejercicios 2010 a 2012, y retenciones ingresos a cuenta capital inmobiliario período 1T-2011 a 4T-2013,en virtud de la cual se desestimó la reclamación formulada contra acuerdos dictados por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña por el concepto de IVA, periodo 2011 a 2013, y sanciones.

La recurrente impugna dicha Resolución en base a los siguientes motivos:

(i) Prescripción de los periodos 1T y 2T del ejercicio 2011. Al respecto sostiene que como las declaraciones-liquidaciones de dichos trimestres se presentaron dentro de plazo y como las actuaciones inspectoras se iniciaron el 22 de septiembre de 2015, han de considerarse prescritos. A tales efectos invoca el art. 71 del Real Decreto 1624/1992 y el criterio del TEA Central, señalando una Resolución de 22 de septiembre de 2016.

(ii) Falta de motivación porque tanto la liquidación como la Resolución del TEAR se sustentan en: (i) Falta de prueba de las operaciones y (ii) Falta de medios humanos y materiales de las empresas proveedoras.

(iii) Improcedencia de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del recurso, declarándose la nulidad de la Resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

En relación con la primera cuestión refiere que el Tribunal Supremo ha admitido dos recursos de casación por presentar interés casacional en relación con la controversia que plantea la demandante; esto es si la declaración resumen anual tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción o si solo lo interrumpen las declaraciones-liquidaciones trimestrales, e invoca a l respecto las diversas SSTS que cita el TEAR en su Resolución.

Respecto la segunda cuestión afirma que hay pruebas en el expediente que permiten tener por acreditado que las entidades que emitieron las facturas no pudieron prestar de forma efectiva los servicios y obras.

Por último, en cuanto a la sanción, considera que está plenamente motivado el juicio de culpabilidad tanto en el Acuerdo de liquidación como en la Resolución del TEAR impugnada, alegando la STS de 11 de diciembre de 2014.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- Resolución de la controversia

Como ha quedado dicho, los motivos por los que se impugna la Resolución del TEAR se fundamentan en la prescripción de dos de los trimestres revisados (no al resto); la falta de motivación del Acuerdo de la Inspección y de la Resolución del TEAR en la medida en que solo se sustenta en los dos motivos que cita y falta de motivación del juicio de culpabilidad lo que ha de comportar la anulación de la sanción.

  1. Sobre la prescripción.

    La actora viene a sostener que dos de los trimestres regularizados por IVA estarían prescritos. Para ello, computa el plazo de prescripción desde la fecha en que finalizaba el plazo de presentación de la declaración-liquidación (1T y 2T del ejercicio 2011) y no desde a fecha en que finalizaba el plazo de presentación de la declaración - resumen anual (modelo 390).

    Pues bien, ciertamente al tiempo de formularse la demanda y contestación esta cuestión iba a ser examinada por el Tribunal Supremo, según resulta de ambos ATS de 9 de abril de 2018 (JUR\2018 \102566) y ATS de 18 de julio de 2018 (JUR 2018\200926), que nos dice que "1. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en esclarecer si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna.

  2. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la medida en la sentencia impugnada se han aplicado normas, relativas a la LGT/2003 (RCL 2003, 2945), en las que se ha sustentado la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA (RCL 1998, 1741)]. Igualmente, el pronunciamiento de la sala de instancia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 b) LJCA]. En definitiva, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije un criterio claro, sirviendo al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)).".

    Y la reciente STS 450/2020, de 18 de mayo dictada en el recurso de casación 5962/2017, ha modificado la doctrina sostenida con anterioridad en la STS de 17 de febrero de 2011 (RJ 2011\929) en la que se rechazó la prescripción porque el plazo de cuatro años debía computarse "desde que finalizó el plazo de la presentación de la declaración-resumen anual de aquél ejercicio, dado el efecto interruptivo de la misma según la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 1824)(recurso de casación 983/04), que ha de aplicarse en función del principio de unidad de doctrina, al igual que se hizo en la Sentencia de 23 de junio de 2010 (RJ 2010, 5861)(recurso de casación 2845/2005)" y, por el contrario, entiende que la presentación de la liquidación resumen anual no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

    En dicha Sentencia el Tribunal Supremo razona como sigue:

    "III: Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

  3. Conviene recordar, en primer lugar, que la declaración-resumen anual de IVA (modelo 390) es una declaración tributaria que contiene las operaciones realizadas a lo largo del año natural relativas a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Están obligados a presentarla todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas del IVA, ya sean mensuales o trimestrales.

    Deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración. Los vencimientos que coincidan con un día inhábil se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.

  4. Es indiscutible que la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero debe anticiparse desde ahora que el objetivo inmediato de esa declaración no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación.

  5. La jurisprudencia de esta Sala y Sección ha afirmado, como se ha dicho, que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual.

    Lo ha hecho, empero, bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación. Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo...

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