STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 13/2020

Partes : FERRER ROVIRA SL y BUFFET ALTAFULLA SA C/ AEAT - CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 2333

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 13/2020, interpuesto por FERRER ROVIRA SL y BUFFET ALTAFULLA SA, representado la Procuradora D.ª IMMACULADA LASALA BUXERES, contra auto de autorización de entrada a domicilio de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 209/2019-F.

Habiendo comparecido como parte apelada AEAT - CATALUNYA representado por ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de entrada en domicilio número 209/2019-F seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Tarragona y su provincia, se dicta el auto número 144/2019, de 7 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1º AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA ...

"

SEGUNDO

Contra dicho auto número 144/2019, de 7 de junio, se interpone por las mercantiles FERRER ROVIRA SL y BUFFET ALTAFULLA SL recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada el auto número 144/2019, de 7 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Tarragona y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Como se detalla en el hecho primero del auto de entrada domiciliaria el Abogado del Estado solicitó , en nombre y representación de la AEAT , autorización de entrada en las propiedades identificadas, donde consideró que existían indicios de que la sociedad Ferrer Rovira SL llega la gestión administrativa y en el lugar donde Buffet Altafulla SA , ejerce la actividad de restaurante con el fin de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren las Órdenes de Carga y Modificación de Carga en Plan de Inspección. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó favorablemente a la petición.

Y en su razonamiento jurídico segundo, tras reproducir la normativa constitucional y la jurisprudencia aplicables, se motiva en el auto apelado motiva el auto como sigue:

"... resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, y aún cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la Inspección en sus dependencias sin previa comunicación ( STSJ Cataluña, Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 1124/2007, de fecha 8-11-2007 , EDJ 2007/252486), se deducen indicios fundados -ampliamente expuestos y razonados y detallados en lso fundamentos de la solicitud - de un presunto fraude tributario y de que en los lugares en los que se pretende la entrada se encuentra, presumiblemente documentación, con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos y archivos informatizados relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito de carácter fiscal, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras atendida la importancia de las actuaciones y el volumen del actividad inspeccionada, que hace razonable que las actuaciones no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada y la obtención de la documental que se pretende hallar, compartiéndose la eventual existencia de riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el periodo de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial."

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

En el recurso de apelación interpuesto por FERRER ROVIRA SL y BUFFET ALTAFULLA SA, se solicita que esta Sala, " dicte Sentencia por la que se ANULE y se deje sin efecto jurídico alguno la autorización de entrada 209/2019 -F."

Los argumentos en los que basa esta petición son:

i)"Defecto de competencia objetiva del juez de lo contencioso para autorizar el registro administrativo del domicilio de un contribuyente". Con cita de los arts 91 LOPJ 6/1985, 1 de julio y 8.6 LJCA 29/1998, sostiene que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no tienen competencia para efectuar registros en domicilios constitucionalmente protegidos. Según el art. 550 LECrim el único competente para efectuar registros en los indicados domicilios es el Juez de lo penal y si el Juez de lo contencioso, además, de autorizar la entrada, indebidamente extiende su autorización al registro de dicho domicilio, ello resulta contrario a las normas procesales, art. 9.6 LOPJ y se incurre en un vicio de orden público causante de nulidad de pleno derecho de la resolución, en la parte que extiende la autorización también al registro, por lo que debe ser declarada nula y eliminados cualesquiera efectos directos o indirectos derivados de la misma al vulnerar los derechos fundamentales del obligado tributario.

ii)Defecto en el control previo de legalidad y de proporcionalidad de la actuación administrativa para cuya ejecución forzosa se solicita la autorización judicial de entrada en el domicilio del contribuyente. La autorización judicial concedida permite que los funcionarios de la Inspección de Tributos realicen las facultades previstas en el art. 142 LGT, y por tanto, pueden examinar la contabilidad (libros contables en cualquiera de sus soportes y los justificantes documentales de los asientos), allí donde ésta se encuentre y en presencia del obligado tributario. Pero no permite que la contabilidad sea extraída del lugar en que se encuentra y trasladada "en bloque" a las oficinas administrativas sin el consentimiento del contribuyente, ni menos aún que se tome posesión o se incauten de forma indiscriminada de todo el contenido (archivos, correos electrónicos, documentos, datos, fotografías, etc) que se encuentre almacenado en el sistema informático, tenga o no transcendencia tributaria. Los órganos de la Inspección no pueden, entre otras, abrir armarios o cajones cerrados, desbloquear códigos de acceso al sistema informático o abrir cajas fuertes, por lo que se excedió de los límites establecidos en el art. 91.6 LOPJ y 8.6 LJCA.

La representación procesal letrada de la Administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita de esta Sala que "... desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas." Mantiene que el "registro" va unido y referido al ejercicio de las facultades contempladas en el art. 142 LGT. Obviamente, para acceder a los "documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas", es necesario "registrar" el domicilio correspondiente y acceder a las fuentes de información, sean físicas, documentales o informáticas/electrónicas. No se puede pretender desdoblar la petición y autorización judicial en dos: una para la "entrada" y otra en la jurisdicción penal, para que autorice el "registro". La autorización es única, como literalmente se desprende de el art. 113 LGT. A continuación, y, respecto a la supuesta extralimitación en la actuación de los funcionarios actuantes en la entrada, añade que los hechos posteriores a la entrada y que aparezcan durante el desarrollo de la misma no pueden suponer un motivo de invalidez sobrevenida de ese Auto de entrada en domicilio (STSJ Cataluña nº 439/2018, 16 de mayo). En el presente caso no ha existido ninguna extralimitación. Hay que remitirse a las facultades y medidas previstas en los arts. 171 a 173 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones, y al art. 181 del mismo Reglamento, que prevé la posibilidad de adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba, y, entre ellas, la incautación, que consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble.

TERCERO

En general, sobre las requisitos normativos y jurisprudenciales en torno a las autorizaciones de entrada en domicilio, también las que tienen por finalidad llevar a cabo actuaciones de recaudación tributaria.

Para la adecuada resolución del presente recurso de...

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