STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 134/2019

Partes : IKEA IBERICA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE SABADELL y AGENCIA TRIBUTARIA DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 2290

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de JUNIO de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 134/2019 , interpuesto por IKEA IBERICA, S.A., representado el/la Procurador D. MIRIAM BARAHONA FERNANDEZ , contra la sentencia de fecha 12.9.19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 239/2018 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SABADELL Y AGENCIA TRIBUTARIA DE SABADELLrepresentados por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " Desestimo el recurso presentado por la entidad Ikea Ibérica SA contra la resolución de 2 de marzo de 2018 que desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto 9628/17 de notificación de la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Confirmo la resolución impugnada en todas sus partes". " Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Ikea Ibérica, S.A., la sentencia número 239/2019, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 239/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella mercantil y el Ayuntamiento de Sabadell, Agencia Tributaria de Sabadell, resolución judicial que declara: " Desestimo el recurso presentado por la entidad Ikea Ibérica SA contra la resolución de 2 de marzo de 2018 que desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto 9628/17 de notificación de la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Confirmo la resolución impugnada en todas sus partes". " Sin hacer expresa imposición de costas".

La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consiste en el decreto número 2510/2018, de 2 de marzo de 2018, del Presidente del Organismo Agencia Tributaria de Sabadell, Ayuntamiento de Sabadell, por el que se resuelve: " Desestimar el recurso de reposición, presentado por el Sr. Andrés y el Sr. Aquilino, en nombre y representación de Ikea Ibérica, SA en fecha 17 de noviembre de 2017, contra el Decreto número 9628/2017 de notificación de liquidación tributaria con número de expediente 2014INS00053 por el concepto Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 371.824,38 euros más 28.669,95 € en concepto de intereses de demora ". Dicho decreto número 2518/2018, que hace suyo e incorpora a efectos de motivación el informe de Inspección tributaria de 22 de febrero de 2018), en relación a las cuestiones ahora suscitadas (prescripción y motivación de la liquidación) expone los hechos y fundamentos de derecho siguientes (se reproducen en parte):

"ANTECEDENTES.

PRIMERO. En fecha 7 de julio de 2014 se notificó al obligado tributario Ikea Ibérica, SA., la comunicación de inicio de las actuaciones de Inspección del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras de las obras realizadas en Sant Pau del Riu Sec - c. de la Serra de Galliners, 68 con expediente de obras números 2010LLMJ00158, 2012LLMj00032 y 2013LLMN00391.

SEGUNDO. En virtud del artículo 1500 de la Ley General Tributaria la duración del procedimiento de inspección debía haber incluido en fecha 13 de agosto de 2015, tras entender que los períodos del 15/07/2014 al 30/07/2014, del 10/06/2015 al 01/07/2015 son dilaciones imputables al contribuyente, quien solicitó en dichas ocasiones una ampliación del plazo para la comparecencia y atención al requerimiento de documentación respectivamente. No obstante, las actuaciones continuaron tras dicha fecha a través de diversas comunicaciones vía correo electrónico entre el representante de la entidad y la inspectora actuaria donde se hacía llegar documentación requerida, así como se ponía de manifiesto las discrepancias entre una y otra parte en cuanto a los elementos beneficio industrial y gastos generales para el cálculo del ICIO.

TERCERO. En fecha 29 de diciembre de 2016 se notifica al obligado tributario y vía correo electrónico, el trámite de audiencia y propuesta de regularización, tras comprobarse que se realizó un ingreso incorrecto en relación al coste real y efectivo de las obras efectuadas por parte de la mercantil Ikea Ibérica, SA. En dicho momento se entienden reanudadas de forma formal las actuaciones inspectoras, pues la entidad lo da por recibido y7 dentro del plazo de los 15 días presenta las alegaciones al trámite. En dicha comunicación ya se pone de manifiesto que la duración ha sido superior a los plazos que se establece en la normativa.

CUARTO. En fecha 18 de enero de 2017 la entidad Ikea Ibérica, presenta escrito de alegaciones que son resueltas en el acta de disconformidad notificada en fecha 27 de marzo de 2017 vía correo electrónico, notificándose en fecha 3 de mayo de 2017, según acuse de recibo, tras la firma de ambas partes. No habiéndose recibido alegaciones contra el acta de disconformidad, en fecha 17 de octubre de 2017 se notifica el acto de liquidación, concluyéndose en dicha fecha el procedimiento de inspección. Dicho acto de liquidación se acuerda en Decreto número 9628/2017 y número de Agencia 1325/2017 por el Presidente del Organismo de la Agencia Tributaria de Sabadell en atención a sus facultades delegadas y el respectico Estatuto. (...)

ANALÍSIS DE LAS ALEGACIONES.

PREVIA. Sobre la fecha de finalización de las obras.

El hecho imponible del ICIO aparece regulado en el artículo 100 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), y está constituido por la realización, dentro del término municipal, por cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. En virtud de lo establecido en el artículo 102.1 de la LTHL, la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

En la medida en que la liquidación provisional del ICIO se produce antes del verdadero devengo del impuesto y, como tal, no es un acto inequívoco y definitivo, no les resulta aplicable la doctrina de los propios actos. Y, obviamente, el municipio tendrá que aplicar la ley imperativa, que le impone cuantificar la obligación tributaria atendiendo al coste definitivo de la obra o construcción. Sobre la base de todos los elementos incluidos en el proyecto que dio lugar a la licencia.

En suma, la liquidación definitiva del ICIO debe practicarse sobre el coste real y efectivo de la construcción en su conjunto, sin que se vea en modo alguno condicionado a la hora de determinar la base imponible con la que se hubiera tomado para practicar la liquidación provisional a cuenta, y de aquí que la propia liquidación derivada de la inspección tampoco deba contener, como alegan los recurrentes, los datos del inicio de la obra.

La liquidación definitiva del ICIO, a diferencia de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), no impide inspeccionar los hechos y practicar la liquidación definitiva regulada en la LRHL en atención a lo que resulte de dichas actuaciones de comprobación e investigación. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 864/2013 de 18 de diciembre (recurso de apelación 218/2013) en la que se dice que (...).

Si el hecho imponible del ICIO es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u pobra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia d obras o urbanística, la construcción, instalación u obra que se grava es el ‹resultado de un proceso›. Por eso el hecho imponible no se perfecciona hasta que la obra pueda considerarse, material o jurídicamente, concluida. La STS de 14 de diciembre de 2005 fijó, como doctrina legal, que ‹ el plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya...

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