STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 133/2019

Partes : BBVA S.A C/ AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 2284

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15-6-2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 133/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de CORNELLÀ DE LLOBREGAT, representado por sus servicios jurídicos, contra la sentencia núm. 152/2019, de 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 317/2017-d.

Habiendo comparecido como parte apelada BBVA S.A, representada por D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso núm. 317/2017-d, seguido por los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia núm. 152/2019, de 31 de mayo, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de los de Barcelona, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por BBVA SA contra la resolución de 1 de junio de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la liquidación del recibo 349/2017 de 40.338,40 euros, correspondiente al pago del IIVTNU, relativa a la transmisión de la finca urbana sita en la calle Energía 96, escalera 1 bajos 6ª de Cornellá de Llobregat. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por ser no conforme a derecho, en el sentido que no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpone por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma. La parte apelante solicitó el recibimiento a prueba del pleito: prueba pericial y documental. La apelada se opuso y solicitó la declaración de concluso sin más.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y denegándose la prueba y trámite de vista por auto de 11 de febrero de 2020, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, si bien fruto de la declaración de estado de alarma por Real Decreto 463/2020, 14 de marzo y acuerdo del CGPJ, de 14 de marzo, la declaración ha tenido lugar el 14 de mayo de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada la sentencia núm. 152/2019, de 31 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Barcelona y su provincia, cuyo fallo se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Como se detalla en el hecho primero de la sentencia de instancia y en el fundamento primero, se ataca la resolución de 1 de junio de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la liquidación del recibo 349/2017 de 40.338,40 euros, correspondiente al pago del IIVTNU, relativa a la transmisión de la finca urbana sita en la calle Energía 96, escalera 1, bajos 6ª de Cornellà de Llobregat.

La sentencia recoge los datos fácticos que consideró relevantes:

- El 16 de febrero de 2016, la actora otorgó escritura de compraventa en favor de Quatre Argudo Grupo SL, en el ejercicio de la opción de compra contenida en la escritura de arrendamiento financiero (folios 173 a 211 del EA), de la finca sita en la nave 6 de la calle Energía 96, de Cornellà de Llobregat, por el precio de 660.000 euros.

- La citada finca había sido adquirida por parte de Caixa d'Estalvis de Terrassa (ahora BBVA SA), por el precio de 660.000 euros, el día 17 de enero de 2003 (documento I de la demanda).

- BBVA SA es sucesora universal de la entidad UNMIM Banc SA Sociedad Unipersonal por escritura de 20 de mayo de 2013 (doc. II de la demanda). La sociedad absorbida quedó disuelta, sin liquidación, e integrado su patrimonio en el de BBVA SA.

- Con anterioridad, Caixa d'Estalvis UNIO de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, segregó y traspasó su actividad financiera a favor de UNMIM Banc SA.

- Con anterioridad, por escritura de 29 de junio de 2010 (doc. IV de la demanda), se fusionaron las entidades Caixa d'Estalvis de Manlleu, Caixa d'Estalvis de Sabadell y Caixa d'Estalvis de Terrassa para formar la Caixa d'Estalvis UNIO de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa (UNNIM).

A continuación toma en consideración la STC 59/2017, de 11 de mayo, las SsTS de 1163/2018, de 9 de julio y 843/2018, de 23 de mayo, como las más relevantes en este momento por su inmediata aplicabilidad al caso. Seguidamente analiza ya la prueba practicada en las actuaciones teniendo en cuenta la documentación presentada por el Ayuntamiento en relación a la evolución del valor catastral del suelo urbano , informes del INE de todo el territorio nacional y de viviendas y, al informe de TINSA aportado por la entonces actora respecto a la depreciación del bien entre 2003 y 2016. El negocio jurídico que fundamenta la transmisión en un leasing que fructificó en el ejercicio de la opción de compra por la arrendataria y la adquisición del inmueble. La juzgadora argumenta que no ha existido incremento de valor a la vista de las escrituras de compra y venta de la nave, ya que no hay que tener en cuenta "el beneficio que ha obtenido la entidad financiera durante la vigencia del leasing", por lo que no ha producido hecho imponible del IIVTNU.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat se solicita que esta Sala, "... es dicti sentencia per la qual es revoqui la sentència referida en els extrems referits."

Los argumentos en los que basa esta petición son:

i) Infracción de normas o garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se le ha generado indefensión con incidencia directa en la sentencia dictada. En primer lugar en relación a la diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2018 por cuanto declaró finalizado y concluso el periodo de prueba y en unidad de acto, acordó la práctica del trámite de conclusiones. Que presentó en fecha de 13 de diciembre -dentro de los 5 días- escrito de alegaciones en el que reiteraba la comparecencia del Sr. Juan Ignacio, a los efectos que en el acto de la vista ratificara o aclarara el informe pericial que adjuntaba a este escrito y expresamente se solicitaba que se dejara sin efecto la diligencia de autos, ja que la actora anteriormente había solicitado la ampliación del termino para la aportación de prueba sobre la que no se había dictado resolución expresa y faltaba que se aportara uno de los documentos de prueba admitidos. Por providencia de 27 de febrero de 2019 se resuelven parcialmente las alegaciones formuladas contra la diligencia de ordenación inadmitiendo el informe del Sr. Juan Ignacio por resultar extemporáneo ya que ya se había abierto el periodo de conclusiones. También la providencia de 27 de febrero de 2019 vulnera el art. 24.1 CE generando indefensión y también el 24.2 CE en relación a la garantía de tutela judicial efectiva para utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque se había impugnado la finalización del periodo de prueba decretado en el mismo escrito en el que se abría el trámite de conclusiones. No cabe iniciar el periodo de conclusiones sino se ha finalizado y dado por concluso el periodo de prueba. Tampoco es correcta la providencia de 30 de mayo de 2019 porque no se tiene en cuenta que la demandada había solicitado diligencias finales en el escrito de conclusiones y debiera haberse obtenido un pronunciamiento expreso respecto a tales diligencias solicitadas. Se ha vulnerado el art. 435.1.2 LEC.

ii) Sobre la falta de celebración de vista. Vulneración de la garantía de contradicción entre las partes en el proceso. Se solicitó la comparecencia en la vista del Sr. Juan Ignacio para explicar su informe y poder solicitar aclaraciones técnicas y sobre su criterio en relación al Informe de Tinsa. Existen errores en el Informe de Tinsa.

iii) Incongruencia interna de la sentencia núm. 152/2019, dictada por el JCAB nº 9. Existe incremento de valor de la nave durante el periodo en que la actora fue titular de la finca, y se demuestra en las escrituras de compra y venta. Contradicción con la STS 1163/2018, 9 de julio. Existe capacidad económica que gravar por el IIVTNU.

TERCERO

Posición de la parte apelada.

BBVA S.A se opone al recurso de apelación de contrario y solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas, en base a:

-Sobre la pretendida infracción de garantías procesales que alega la apelante hay que decir que ya fue resuelta por la providencia de 27 de febrero de 2019 que acordó inadmitir la prueba pericial aportada por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat por haber finalizado ya el periodo probatorio que...

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