STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 124/2019

Partes: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES y ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA C/ POLIGENERACIO PARC ALBA ST-4

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2283

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15 DE JUNIO DE 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 124/2019, interpuesto por AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES y ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por el/la Procurador D. , contra POLIGENERACIO PARC ALBA ST-4 , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de POLIGENERACIÓ PARC ALBA ST- 4, contra la resolución de 13 de febrero de 2018 de la gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el acuerdo de imposición de sanciones; acto que se REVOCA por no ser ajustado a Derecho y, consiguientemente, la liquidación practicada y la sanción impuesta".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interponen recursos de apelación por la partes demandada y codemandada, siendo admitidos por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por las partes demandada, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, y codemandada, Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, la sentencia número 124/2019, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 153/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la entidad Poligeneració Parc de l'Alba ST-4, S.A., y el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, siendo codemandado el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, resolución judicial que declara: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de POLIGENERACIÓ PARC ALBA ST-4, contra la resolución de 13 de febrero de 2018 de la gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el acuerdo de imposición de sanciones; acto que se REVOCA por no ser ajustado a Derecho y, consiguientemente, la liquidación practicada y la sanción impuesta". Concretamente, dicha actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consiste en la resolución de Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 13 de febrero de 2018, con número de orden 2018010893, por la se acuerda: " Primer.- Desestimar pels motius exposats, el recurs de reposició interposat contra la liquidació de l'ICIO amb clau núm. 771818-173250 i import de 463.738,78 €. Segon.- Desestimar, pels motius exposats, el recurs de reposició interposat contra la sanció per infracció tributària greu amb clau núm. 9141105-58404647 i import de 42.443,67 €, derivada de l'expedient sancionador núm. 14001602".

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y las pretensiones de las partes en su fundamento de derecho primero (la negrita es de la propia resolución judicial):

" PRIMERO.- Objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.- El objeto del presente recurso es la resolución de 13 de febrero de 2018 de la gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestima de forma acumulada los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de la gerente del ORGT de 17 de enero de 2014, de liquidación relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en delante, ICIO) por importe de 463.738,78 euros y la resolución de 17 de octubre de 2014, de imposición de sanción por importe de 42.443,67 euros.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y, a su vez, la liquidación practicada y la sanción impuesta en relación al ICIO correspondiente a las obras de construcción de la planta de generación de energía en el Polígono Parc de l'Alba, situada en el municipio de Cerdanyola del Vallès. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria; incorrecta determinación de la base imponible del impuesto; improcedencia del cálculo de los intereses de demora; así como improcedencia de la sanción impuesta por falta de motivación y ausencia del elemento subjetivo.

La Letrada del ORGT interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada en su integridad, por ser conforme a Derecho".

Sobre el primer motivo del recurso consistente en la prescripción, que es acogido por la sentencia, se pronuncia en su fundamento de derecho segundo (la negrita es de la propia sentencia):

" SEGUNDO.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ICIO. Alega la parte actora, en primer lugar, prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en los arts. 66 y 67 de la Ley General tributaria. En este sentido, entiende que la finalización de las obras fue el día 11 de noviembre de 2009 (documento núm. 4 de la demanda), fecha en que se emitió el certificado final de la obra y no el 10 de noviembre de 2010 que considera la Inspección, puesto que el único elemento de prueba que esgrime el actuario para fijar esta fecha es de la última certificación emitida a origen por el constructor o recepción provisional (folio 65, parte II del EA). Por tanto, partiendo de una u otra fecha la liquidación del impuesto habría prescrito, puesto que fue notificada el 21 de enero de 2014.

Sobre el plazo de prescripción para practicar la liquidación definitiva del ICIO ha fijado el TS como doctrina casacional en sentencia de 14 de septiembre de 2005, Rec. 18/2005 lo siguiente: ‹El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y el coste real de las mismas›.

Ciertamente las partes manifiestan su discrepancia con el hecho jurídico que determina la finalización de las obras de la manera antes dicha. Siguiendo la jurisprudencia de la casación en interés de la ley resulta que el inicio del cómputo del citado plazo de prescripción comienza cuando la administración ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre, generalmente, cuando se presenta ante el ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que se pueda probar fehacientemente que la administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior o que deban realizarse otras adicionales, en cuyo caso habría que estar a la fecha de finalización de las mismas. En el caso, el certificado final de la dirección de la obra tuvo lugar el 11 de noviembre de 2009, y en el mismo se hace constar que las obras e instalaciones descritas en el proyecto de obra civil de la planta de poligeneración 10MW han sido ejecutadas con estricta sujeción al proyecto presentado en el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès. Asimismo, el certificado final de obra de instalación de producción eléctrica (documento núm. 6 de la demanda) tiene como fecha el 10 de junio de 2009 y fue visado el 25 de junio de 2009 por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, lo que constata que en esa fecha estaba ya instalada la maquinaria necesaria para la entrada y puesta en funcionamiento de la planta. Este certificado se emitió con objeto de comunicar a la Dirección General de Energía y Minas del...

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