STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 355/2019

Edurne C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 2188

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 355/2019, interpuesto por Dña. Edurne, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Dña. Edurne se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 13 de septiembre de 2018, que desestima el recurso contra la ejecución interpuesto contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 26 de junio de 2018, dictado en ejecución de la resolución del TEARC, de fecha 8 de junio de 2017, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución de la misma Dependencia por la que, como responsable de cuatro infracciones tributarias graves del artículo 191 de la Ley 58/2003, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, se le imponen unas sanciones pecuniarias, de 7.001,98 €, 8.109,51 €, 8.376,50 € y 9.942,28 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor compresión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, resulta conveniente reseñar los antecedentes de hecho que recoge la resolución del TEARC de fecha 8 de junio de 2017 cuya ejecución origina la presente litis, que son los siguientes:

"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance parcial iniciado el 31.3.2014 y en el que se produjeron 169 días de interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Inspección, fue extendida a la obligada un Acta de disconformidad (modelo A02) nº NUM001, por el concepto IRPF, modalidad de tributación individual, de los periodos 2009 a 2012.

De dicho Acta resultó dictado un Acuerdo de liquidación en fecha 16.2.2015 (notificado el 23.2.2015 al primer intento, previo un intento fallido de notificación el día 18 precedente).

De acuerdo con el alcance parcial de las actuaciones (examen de las "Consecuencias fiscales derivadas de la utilización/disposición de inmuebles titularidad de la sociedad B61850574 SACRESA TERRENOS PROMOCION SL") la regularización se basó en el hecho comprobado por la Inspección de que la referida sociedad (propiedad de la familia Jenaro y en la que participaba Dña. Edurne) incluyó en su activo, en lo que nos interesa, un inmueble (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003, NUM002, de Barcelona) de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (resulta acreditado que dicho inmueble constituía la vivienda habitual de la aquí reclamante) de la socia de la familia Jenaro, siendo consideradas estas utilidades rendimientos del capital mobiliario de dicha socia (su importe fue considerado el valor de mercado de la cesión).

SEGUNDO.- En fecha 10.3.2015 fue promovida tasación pericial contradictoria frente a la valoración de la cesión que había efectuado el perito de la Administración y que servía de base a la liquidación. Tramitado el procedimiento de TPC, el mismo dio lugar a un Acuerdo de resolución de fecha 30.9.2015 (notificado el 2.10.2015) por el que se anuló la liquidación y fue sustituida por otra debido a la aplicación del valor fijado por el perito tercero.

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación basada en la valoración que fue objeto de TPC pero antes de esta, en fecha 21.11.2014 fue incoado a la interesada un procedimiento sancionador abreviado que concluyó mediante la notificación el 4.5.2015 de un Acuerdo por el que se le imponían unas sanciones tributarias por importe global de 33.430,27 por la comisión de cuatro infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191.5 Ley 58/2003 .

Respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, se motiva en el Acuerdo, tras la correspondiente exposición teórica:

"En el caso que nos ocupa calificamos la conducta de culpable. Consideramos que se aprecia una intención superior a la que el descuido o mera negligencia pudiera sugerir. Así nos encontramos:

  1. Que el obligado que ha disfrutado de forma gratuita de una vivienda propiedad de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCION SL sita en C/ DIRECCION000, NUM003 NUM002 de Barcelona. SACRESA no tiene dicho inmueble afecto a ninguna actividad mercantil realizada.

  2. Que el obligado participa en el capital social de SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL que a su vez participa en el capital social de SACRESA TERRENOS PROMOCION SL propietaria del inmueble.

  3. Que el haber podido disponer de la vivienda para uso privado es consecuencia de la condición de socio que mencionamos.

  4. Ha habido una voluntad de ocultar dicha situación a la Administración pues si bien la titularidad de los suministros de luz, agua o gas, no corresponde al obligado, el pago sí que ha sido domiciliado en una cuenta cuya titularidad le corresponde.

  5. El beneficio obtenido con su conducta es evidente pues la mercantil sigue siendo propietaria del inmueble, mientras que la persona física dispone plenamente de él sin tener que hacer frente al pago de un alquiler o semejante para poder acceder a ella. (...)

(...) CUARTO.- Disconforme con el referido acto la interesada interpuso la presente reclamación en fecha 4.6.2015. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fueron puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante, siendo que en fecha 7.2.2017 presentó escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, en el que se solicita la anulación de las sanciones con una única argumentación: la anulación tras la TPC de la liquidación que les sirvió de fundamento.

QUINTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal resulta que:

la regularización efectuada a SACRESA TERRENOS PROMOCION SL por los intereses derivados de la omisión de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del capital mobiliario de la interesada y otros miembros de su familia ha sido confirmada por este Tribunal (reclamaciones nº NUM004 y acumulada).

En esta misma fecha ha sido aprobada la Resolución que confirma la regularización inspectora efectuada a la interesada por IRPF 2009 a 2012 (reclamación nº NUM005) posterior a la TPC."

La resolución del TEARC de fecha 8 de junio de 2017 acuerda " estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución" de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado, y en concreto si las sanciones impugnadas deben ser anuladas por el hecho de haber sido sustituida por otra la liquidación base como consecuencia de la TPC.

TERCERO.- Respecto del Acuerdo sancionador impugnado, la conducta de la interesada se encontraba tipificada en el artículo 191.5 LGT , consistiendo en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la deuda tributaria correspondiente al IRPF de 2009 a 2012 junto con la obtención indebida de devoluciones tributarias, como consecuencia de la percepción de utilidades, rendimientos del capital mobiliario en especie, por su condición de partícipe en la entidad antes citada, siendo tal conducta antijurídica en el sentido de que la interesada lesionó con su conducta el bien jurídico protegido infringiendo la normativa expuesta en el Acuerdo. (...)

(...) Aplicando los criterios sucintamente expuestos a los hechos acontecidos, en el presente caso la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la aquí recurrente a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada, debiendo considerarse su conducta intencional en tanto tenía conocimiento de la operativa de la entidad Sacresa de cesión de hecho a su favor de un inmueble para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, como vivienda habitual, en orden a los efectos conseguidos de no tributar por los rendimientos derivados de la participación en la referida entidad, no existiendo duda sobre el sometimiento de tales rendimientos no declarados a gravamen en el IRPF de la socia, sin que se haya efectuado alegación alguna al respecto ni se haya ofrecido...

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