STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 354/2019

Justo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 2180

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 354/2019, interpuesto por D. Justo, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de D. Justo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 13 de septiembre de 2018, que desestima el recurso contra la ejecución núm. NUM000, interpuesto contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 18 de mayo de 2018, dictado en ejecución de la resolución del TEARC, de fecha 8 de junio de 2017, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución de la misma Dependencia por la que, como responsable de cuatro infracciones tributarias graves del artículo 191 de la Ley 58/2003, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, se le imponen unas sanciones pecuniarias, de 16.038 €, 18.753,29 €, 19.397,61 € y 25.040,51 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor compresión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, resulta conveniente reseñar los antecedentes de hecho que recoge la resolución del TEARC de fecha 8 de junio de 2017 cuya ejecución origina la presente litis, que son los siguientes:

"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance parcial iniciado el 14.4.2014 y en el que se produjeron 169 días de interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Inspección, fue extendida al obligado un Acta de disconformidad (modelo A02) nº NUM001, por el concepto IRPF, modalidad de tributación individual, de los periodos 2009 a 2012.

De dicho Acta resultó dictado un Acuerdo de liquidación en fecha 16.2.2015 (notificado el 23.2.2015 previo un intento fallido de notificación el día 20 precedente).

De acuerdo con el alcance parcial de las actuaciones (examen de las "Consecuencias fiscales derivadas de la utilización/disposición de inmuebles titularidad de la sociedad B61850574 SACRESA TERRENOS PROMOCION SL") la regularización se basó en el hecho comprobado por la Inspección de que la referida sociedad (propiedad de la familia Juan Ignacio y en la que participaba D. Justo) incluyó en su activo, en lo que nos interesa, un inmueble (sito en C/ DIRECCION000, NUM002 de Barcelona) de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (resulta acreditado que dicho inmueble constituía la vivienda habitual de los aquí reclamantes) de la socio de la familia Juan Ignacio, siendo consideradas estas utilidades rendimientos del capital mobiliario del socio (su importe fue considerado el valor de mercado de la cesión).

SEGUNDO.- En fecha 4.3.2015 fue promovida tasación pericial contradictoria frente a la valoración de la cesión que había efectuado el perito de la Administración y que servía de

base a la liquidación. Tramitado el procedimiento de TPC, el mismo dio lugar a un Acuerdo de resolución de fecha 30.9.2015 (notificado el 2.10.2015) por el que se anuló la liquidación y fue sustituida por otra debido a la aplicación del valor fijado por el perito tercero.

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación basada en la valoración que fue objeto de TPC pero antes de esta, en fecha 21.11.2014 fue incoado al interesada un procedimiento sancionador abreviado que concluyó mediante la notificación el 30.4.2015 de un Acuerdo por el que se le imponían unas sanciones tributarias por importe global de 79.229,41 por la comisión de cuatro infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191.5 Ley 58/2003 .

Respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, se motiva en el Acuerdo, tras la correspondiente exposición teórica:

"En el caso que nos ocupa calificamos la conducta de culpable. Consideramos que se aprecia una intención superior a la que el descuido o mera negligencia pudiera sugerir. Así nos encontramos:

  1. Que el obligado que ha disfrutado de forma gratuita de una vivienda propiedad de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCION SL sita en C/ DIRECCION000, NUM002 de Barcelona. SACRESA no tiene dicho inmueble afecto a ninguna actividad mercantil realizada.

  2. Que el obligado participa en el capital social de SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA

    SL que a su vez participa en el capital social de SACRESA TERRENOS PROMOCION SL propietaria del inmueble.

  3. Que el haber podido disponer de la vivienda para uso privado es consecuencia de la condición de socio que mencionamos.

  4. Ha habido una voluntad de ocultar dicha situación a la Administración pues si bien la titularidad de los suministros de luz, agua o gas, no corresponde al obligado, el pago sí que ha sido domiciliado en una cuenta cuya titularidad le corresponde.

  5. El beneficio obtenido con su conducta es evidente pues la mercantil sigue siendo propietaria del inmueble, mientras que la persona física dispone plenamente de él sin tener que hacer frente al pago de un alquiler o semejante para poder acceder a ella.

    Por otra parte, también debemos tener en cuenta la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de enero de 2015, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, se indica:

    Por otro lado, JSM alega la existencia de duplicidad en la sanción impuesta a "P, SL" y a los socios "G.A.M. SL". No considera este Tribunal que exista tal duplicidad en las sanciones, en la medida que estamos ante el incumplimiento de dos obligaciones tributarias distintas. En el caso de "P.SL" la infracción cometida es la tipificada en el artículo 191.1 de LGT , siendo la base de sanción (de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2063/2004 por el que se regula el Reglamento sancionador) la cantidad a ingresar que en su momento debió consignarse en la autoliquidación por retenciones que debió presentar el obligado a retener, cantidad que ha sido determinada por la Administración en la regulación llevada a cabo. En el caso de los socios, la infracción cometida también es la tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación del IRPF como consecuencia de la comisión de la infracción.

    Quiere señalar este Tribunal Central que mantiene como criterio que regularizada por la Administración la situación tributaria de un obligado a retener, que no ha practicado las retenciones a que estaba obligado, o que las ha practicado por un importe inferior al debido, y no resultando exigible el pago de la liquidación, pues la exigencia de este pago da lugar, o puede dar lugar, a un enriquecimiento injusto de la Administración, no procede anular automáticamente la sanción que deriva de esa regularización al retenedor, sino que, por el contrario, puede mantenerse esa sanción, siempre que concurran los demás elementos precisos para ello, en particular la acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad del obligado a practicar la retención (Resolución de 26 de junio de 2012, RG 2544/2010 por la que se resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio)

    .

    Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha conducta como culpable, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario".

    CUARTO.- Disconforme con el referido acto la interesada interpuso la presente reclamación en fecha 29.5.2015. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fueron puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante, siendo que en fecha 7.2.2017 presentó escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, en el que se solicita la anulación de las sanciones con una única argumentación: la anulación tras la TPC de la liquidación que les sirvió de fundamento.

    QUINTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal resulta que:

    la...

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