STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 658/2019

Partes: "DESARROLLOS LOGÍSTICOS DEL LLOBREGAT, S.L." c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2110

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 658/2019, interpuesto por "DESARROLLOS LOGÍSTICOS DEL LLOBREGAT, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 16 de noviembre de 2018, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10603-2015 "contra la desestimación acumulada de sendos recursos de reposición interpuestos contra la liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA de los cuatro trimestres de 2011, así como contra la sanción que trae causa de la liquidación anterior".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Catalunya de referencia y con la declaración expresa de la obligación de dicho TEAR, de retrotraer las actuaciones, hasta la fecha de admisión del recurso y que previo los tramites (sic) administrativos preceptivos el Tribunal Económico Administrativo de Catalunya, dicte resolución sobre el fondo de la reclamación administrativa interpuesta por mi mandante"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, el día 15 de abril de 2020, según diligencia de constancia de fecha 28 de mayo de 2020, se pusieron los autos a disposición del Magistrado Ponente el mismo día, habiendo la deliberación del recurso tenido lugar el día de la fecha, según ha podido constituirse el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2018, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10603-2015.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 23/03/2015 a la hoy reclamante le fue incoada acta nº A02-72462723 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

SEGUNDO.- Por la Jefa de la Oficina Técnica fue dictado en fecha 14/05/2015, acuerdo de liquidación, por el que confirmando la propuesta contenida en el acta, a excepción del importe de los intereses de demora, practicó liquidación a ingresar por un total de 70.898,41 euros, de los cuales 60.799,71 euros correspondían a la cuota y 10.098,71 euros a los intereses de demora. Consta notificado en fecha 20/05/2015.

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación anterior, por la Oficina técnica de la Inspección fue dictado acuerdo de imposición de sanción en fecha 14/05/2015 del que no consta en el expediente la fecha de notificación.

CUARTO.- Disconforme la interesada con la liquidación y sanción anteriores, en fecha 20/06/2015 formuló los potestativos recursos de reposición que constan desestimados de forma acumulada en fecha 25/09/2015 y notificados a la interesada en fecha 02/10/2015 y hora 13:59 de forma telemática por acceso al contenido del acto en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

QUINTO.- Disconforme la interesada con la desestimación de los recursos de reposición en fecha 03/11/2015 interpuso la presente reclamación que se numeró como 08/10603/2015 y en la que incorporaba alegaciones."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí interesa:

"SEGUNDO.- No obstante, el supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse, en cuanto las causas de inadmisibilidad de la reclamación deben ser cuestión de previo pronunciamiento con preferencia a cualquier otra, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (por todas RTEAC 30 de junio de 2011, RG 00951/2010).

TERCERO.- Para decidir sobre la extemporaneidad o no de la reclamación, resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, el recurso debe entenderse extemporáneo. Si por el contrario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, el recurso estaría interpuesto en plazo.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en multitud de resoluciones que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria , en las que razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2013 (recurso nº 332/2010 ) confirmatoria de resolución del TEAC de 5 de julio de 2010 señala en su F.Dº 2º:

"El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que: "2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006): "la doctrina de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de...

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