STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 491/2019

Partes: ADIFER EMPRESARIAL, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2083

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

Dª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 491/2019, interpuesto por ADIFER EMPRESARIAL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 8 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación nº 08-03453-2015 interpuesta por la representación de ADIFER EMPRESARIAL SL contra acuerdo sancionador dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

SEGUNDO

De la resolución sancionadora.

En este caso, se reprocha a la recurrente incumplir la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones y en concreto, de lo que específica el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), que establece: "Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda. (...)".

Asimismo conforme al artículo 137 de la misma Ley "(...) Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda."

El obligado presentó de forma incorrecta la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2012.

La conducta del obligado tributario es claramente antijurídica al transgredir las normas anteriores, puesto que presentó de forma incorrecta la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2012. ADIFER EMPRESARIAL SL incluyó en su autoliquidación como gastos del ejercicio toda la facturación recibida en concepto de honorarios de arquitectura, dirección de obras, suministro de materiales o personal de obra, toda ella destinada a la edificación de unas oficinas de uso propio de la entidad y de una futura sala de fiestas. De acuerdo con la normativa contable tales inversiones debían ser objeto de activación en el balance de la sociedad, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias mediante su amortización.

El obligado tributario ha vulnerado el artículo 10 del TRLIS al haber determinado una base imponible negativa muy superior a la procedente. Por todo ello, no cabe duda alguna acerca de la conducta antijurídica del obligado tributario.

El artículo 183 de la LGT establece que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

En este caso la conducta del obligado tributario consistente en acreditar indebidamente bases imponibles a compensar en periodos posteriores estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en el artículo 195 la LGT. Resulta probado que el obligado tributario incurre en el tipo infractor, habiendo acreditado o declarado improcedentemente las siguientes cantidades:

Periodo 2012, Importe 714.491,60.

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en los siguientes razonamientos que resumimos a continuación:

- La conducta de la interesada se encontraba tipificada en el artículo 195 LGT como acreditar indebidamente bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras, siendo tal conducta antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el acuerdo, fue lesionado el bien jurídico protegido.

- Concurre el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para apreciar la comisión de la infracción sancionada, concurrencia que se encuentra específica y detalladamente motivada en el acuerdo sancionador impugnado.

Ha de calificarse al menos de negligente la imputación a resultados del ejercicio de los gastos en diversas partidas que constituían coste de construcción de inmuebles (honorarios de arquitectura, dirección de obras, suministro de materiales, personal de obra, toda ella destinada a la edificación de oficinas de uso propio y de una sala de fiestas), circunstancia que la actora atribuye a un "error contable".

- El artículo 1104 del Código Civil considera como actuación negligente aquella que no se adecua a la naturaleza de la obligación y no corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, lo cual para un ordenado contribuyente, se concreta en que una actuación diligente es aquella que le obliga forzosamente a conocer la forma de tributación así como los límites impuestos por la normativa, de donde se desprende que el contribuyente no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario a la hora de confeccionar su declaración tributaria, reduciendo su base imponible mediante un ajuste extracontable superior al debido. Además, la negligencia, no exige como elemento determinante 'para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso.

- Para que el supuesto error exculpara de responsabilidad habría de ser de carácter invencible; si bien ello deberá ponderarse atendiendo el grado de la diligencia media exigible en relación con las circunstancias de cada caso concreto.

En el presente, no se ha explicado en realidad cuál fuera el error, siendo así que la considerable cuantía (714.491 euros) de la consignada como cantidad a compensar no pasa desapercibida, observando una diligencia media, en el debido análisis de la declaración presentada, por lo que la obligada debería estar en condiciones de ofrecer una explicación del fundamento de su supuesta interpretación.

Además, como ha reiterado la jurisprudencia, la infracción que se trata es de mera actividad, no de resultado, y trata de prevenir defraudaciones futuras, por lo que la ausencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública es una cuestión ajena al tipo infractor.

- Debe también rechazarse la alegación de que la norma contable se prestaba a confusión, como se derivaría del hecho de que debiera pronunciarse al respecto el ICAC.

El plan general de contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/200, constituye el desarrollo en materia contable de la legislación mercantil y se aplica, para los ejercicios iniciados a partir del 1.1.08, a todas las empresas españolas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas que puedan aplicar el PGC de PYMES.

Adifer Empresarial SL, en tanto persona jurídica que inició sus actividades en 2011 estaba obligada a llevar una contabilidad completa de acuerdo con las normas del PGC ( artículo 25.1 del Código de Comercio) y, asimismo, a formular las cuentas anuales al cierre de cada ejercicio ( artículo 34 del Código de Comercio).

Con carácter general, conforme a la disposición transitoria 5a del Real Decreto 1514/2007, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación del mismo seguirían aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital, disposiciones específicas y en el vigente PGC.

Entre las resoluciones emitidas por el ICAC con anterioridad a la actual normativa se encontraba la resolución de 30.7.91, de normas de valoración del inmovilizado material, BOICAC núm. 6, cuya vigencia se extendió hasta la publicación de la resolución de 1.3.13, BOICAC núm. 93 (normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias). Sin embargo, esta última se limitó a reproducir determinados criterios previos, sistematizar la doctrina y desarrollar las normas de valoración sobre inmovilizado material y, en particular, sobre inversiones inmobiliarias. Pero el criterio...

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