STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 509/2019

Partes: Lina y Leonardo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1819

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 509/2019, interpuesto por D. Leonardo, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, D. Leonardo se interpuso el 2 de mayo de 2019, recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, del TEARC de 14 de enero de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 101, de 27 de junio de 2019, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de la ejecutividad de la sanción por IRPF impuesta bajo acreditación del aval ofrecido. En fecha de 18 de julio de 2019 se estimó suficientemente y acreditada la garantía ofrecida.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que no tuvo lugar en esa fecha, por suspensión de todas las diligencias y señalamientos judiciales acordada por acuerdo del CGPJ de 14 de marzo de 2020, con ocasión de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, 14 de marzo y sus prórrogas.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Leonardo se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 509/2019 contra la resolución del TEARC de 14 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de Cataluña, con sede en Girona, por el concepto de IRPF, ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que "... estimándolo en todas sus partes, se acuerde la anulación del acto administrativo impugnado así como las liquidaciones y sanciones que en el mismo se examinan en los términos interesados en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, se reconozca y declare:"

- "-la nulidad de la actuación inspectora por carecer el importe ampliatorio del carácter que la ley le atribuye, cual es el de complementar la propuesta de liquidación contenida en el acta y desarrollar los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización."

-" con carácter subsidiario, la anulación de la resolución del TEAR que se recurre por haber asumido éste funciones que exceden sus facultades revisoras, al invadir tareas propias de los órganos de inspección o por no haberse concedido a esta parte el trámite de audiencia preceptivo, anulándose en consecuencia, la liquidación practicada por la inspección por incluir la regularización rendimientos de capital mobiliario por participación en fondos propios de CAN PIPA SL calificados como dividendos , no pudiendo atribuírsele tal carácter a los ingresos recibidos por mi mandante de TRANSPORTS COSTA SCP."

-" para el supuesto de que no se estime la petición anterior, se anule la liquidación practicada por ser ajustada a derecho la declaración tributaria presentada, al no poder estimarse probada la simulación en los términos que resultan del acta suscrita en disconformidad, por existir una separación real de actividades entre CAN PIPA SL y TRANSPORTS COSTA S.C.P, no pudiendo, en consecuencia, regularizarse la situación tributaria de mi representada suprimiendo las imputaciones de rentas efectuadas por TRANSPORTS COSTA SCP en concepto de rendimientos de actividades económicas ni considerarse los ingresos recibidos por mi mandante de la sociedad civil rendimientos de capital mobiliario provenientes de CAN PIPA SL, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda."

-"- en su defecto, la anulación de las sanciones impuestas por no concurrir el elemento subjetivo del tipo infractor y por carecer el acuerdo sancionador de motivación suficiente y no quedar acreditada la culpabilidad."

-" Subsidiariamente la anulación de las sanciones en cuanto a la consideración de la sanción como muy grave por utilización de medios fraudulentos, por no apreciarse tal circunstancia, y por lo que se refiere a la aplicación de la agravante de perjuicio económico para la Hacienda Pública, por no haberse calculado el incremento sanción conforme a derecho. "

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 43.738,71 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Sucintamente se resumen las alegaciones que sustentan las pretensiones de la parte actora en su demanda:

-Exceso del TEARC en sus funciones revisoras. El TEARC modificó la motivación expresada por la Inspección. Si el TEARC estima que los rendimientos obtenidos por la mercantil Transports Costa SCP, no debían imputarse como rendimientos de capital mobiliario en concepto de dividendos provenientes de Can Pipa SL, lo que procedía era anular la liquidación practicada por la Inspección, pero no suplir y subsanar o rectificar el "error". El cometido de calificar los ingresos compete y corresponde en exclusiva a la Inspección de Tributos, no pudiendo ser sustituida por el TEARC, que solo puede realizar un control de legalidad. En el caso de no estimar la alegación anterior, según el art. 237.2 LGT y 59 RD 520/2005, procedería igualmente la anulación, en cuanto vicio de nulidad radical, por no haber concedido ante este supuesto de exceso de funciones revisoras, el trámite de audiencia que se recoge en esos preceptos, por ser un trámite esencial y permitirle realizar alegaciones que a su derecho conviniera, causando indefensión por este motivo.

-Vicio de nulidad radical por vulneración sustancial del procedimiento, que comporta su nulidad. El informe ampliatorio elaborado por la actuaria carece del carácter o función que la Ley le reconoce. Art. 157.2 LGT. Los informes se limitan a "copiar y pegar" transcribiendo literalmente las actas de disconformidad extendidas por la Inspectora el 25 de junio de 2015, sin para nada desarrollarlas. Es como si no se hubiera emitido porque no desarrolla ni complementa las actas.

-Fondo. Se niega la existencia de relaciones económicas y mercantiles de prestación de servicios entre Can Pipa SL y Transports Costa SCP. Se basa en una serie de indicios para concluir que existe una única empresa que presta los servicios. No puede entenderse probada la simulación con esos indicios porque no se puede deducir de los datos puramente indiciarios que aparecen en las actuaciones inspectoras. La vinculación de los socios de ambas sociedades no conlleva simulación y menos aún defraudación. Es relevante destacar que con anterioridad a la constitución de la SCP, el socio Leonardo venía desarrollando, por cuenta propia, la actividad de transporte de mercancías desde el ejercicio 2000 hasta el 30 de junio de 2006, por lo que el inicio de la actividad de Transports Costa SCP, con idéntica actividad, el 1 de julio de 2006, no puede sino tener relación directa con este hecho. Ya el socio Leonardo se encontraba en régimen de estimación objetiva y facturaba los servicios de transporte a Can Pipa SL, sin que la Inspección apreciara simulación de ningún tipo. No se discutía que los servicios habían sido prestados por el Sr. Leonardo, sino que únicamente se había omitido en la declaración de la mercantil, una serie de ingresos por servicios efectivamente prestados por la sociedad y facturados a título particular y la deducción de determinados gastos que no correspondían a la sociedad sino al particular. Al adquirir el Sr. Leonardo más vehículos y precisar de mayor personal para desarrollar la actividad, decidieron constituir una sociedad civil juntamente con sus hermanos, con igual capacitación que él, por lo que la actividad de transporte se refiere, y repartirse los beneficios entre ellos. Además, la Inspección considera relevante que Transports Costa SCP no pague alquiler por la utilización del inmueble propiedad de Antonio Costa Pagés SL, como sí lo hace Can Pipa SL pero ello se explica porque ésta última sí que lo utiliza para oficinas, almacenes y terreno para el parque propio de maquinaria y vehículos. La actividad de Transports Costa no se desarrolla en esa finca registral sino fuera, y su actividad es únicamente guardar los camiones, y no necesita más infraestructura para realizar su actividad. Tampoco es extraño que no tenga trabajadores Transports Costa, puesto que 3 de sus...

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