STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 734/2018

Partes: FACIAL SURGERY S.L C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1792

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 734/2018, interpuesto por FACIAL SURGERY S.L, representado por el/la Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Facial Surgery, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose conclusiones la partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La sanción impuesta por la comisión de las infracciones del artículo 191.2 y 6 de la Ley 58/2003 derivadas del falta de ingreso en el plazo (" decalaje") de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, correspondientes al pago de las retribuciones variables abonadas por la empresa obligada tributaria a su administrador y socio mayoritario. La motivación de la culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador. La respuesta dada por la resolución económico-administrativa a los alegatos expuestos en la reclamación relativos a la motivación, la culpabilidad y la proporcionalidad en cuanto a la sanción derivada de la regularización de las retribuciones variables.

Se dirige el presente recurso contra la resolución de 8 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo de 1 de agosto de 2014 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 191.2 y 6, en relación al concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y " decalaje" (ingreso de la deuda tributaria fuera del plazo reglamentariamente establecido) (liquidación NUM001, por un importe total de 87.366,24 euros).

  1. La sanción impuesta por la comisión de las infracciones del artículo 191.2 y 6 de la Ley 58/2003 derivadas de la falta de ingreso en plazo (" decalaje") de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, correspondientes al pago de las retribuciones variables abonadas por la empresa obligada tributaria a su administrador y socio mayoritario.

    En los antecedentes de hecho primero al cuarto de la resolución económico-administrativa impugnada de 8 de marzo de 2018 se recogen los siguientes, por este orden, referidos al acuerdo de liquidación y la causa de la regularización, no impugnado, y al acuerdo sancionador, que sí es objeto de impugnación parcial en las sedes económico-administrativa y judicial:

    "PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2014 la Inspección Regional con sede en Barcelona incoó a la hoy reclamante el acta A02 nº NUM002 por el concepto impositivo y período referenciado, firmada en disconformidad por el representante de la contribuyente. En la misma así como en el preceptivo informe, el actuario hacía constar en síntesis que:

    Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de octubre de 2013. La actividad de la sociedad consiste en el ejercicio de médico cirujano y la formación médica.

    El Administrador y socio mayoritario es D. Benigno.

    La entidad había presentado las correspondientes autoliquidaciones.

    La regularización vino motivada porque la Inspección consideró que la entidad no había practicado las correspondientes retenciones por: a) las retribuciones en especie satisfechas al Sr. Benigno y b) las retribuciones variables devengadas en 2012 por un importe de 333.521,82 euros.

    Sin embargo y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, no procede exigir dichas retenciones al retenedor cuando el retenido ha presentado su autoliquidación incluyendo en parte las citadas retribuciones, como sucede en este caso, no obstante, el Tribunal Supremo, permite exigir al retenedor los intereses de demora por las cantidades que se hubiesen tenido que ingresar, así como la imposición de las sanciones que procedan si se aprecia culpabilidad.

    La liquidación propuesta ascendía a:

    1T/12 Cuota 2.378,17 Intereses 2.576,57

    2T/12 Cuota 706,80 Intereses 2.025,94

    3T/12 Cuota 0,00 Intereses 957,92

    4T/12 Cuota 0,00 Intereses 451,53

    En total la deuda tributaria ascendía a 9.076,93 euros.

    SEGUNDO.- En la misma fecha del 21 de marzo de 2014 y dado que los hechos consignados en el acta podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave tipificada en el art. 191 apartados 2º y de la Ley 58/03 General Tributaria "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria" y "decalaje"; de acuerdo con lo establecido en el art. 209 de la Ley 58/03 General Tributaria se procedió a incoar un expediente sancionador en los siguientes términos:

    - El obligado tributario ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria (retenciones) que le correspondía, tal como se ha reflejado en el acta.

    - La conducta de la entidad fue voluntaria pues en connivencia con su administrador único y socio mayoritario (D. Benigno) no cumplió con su obligación de practicar las retenciones por la totalidad de las retribuciones abonadas al Sr. Benigno, por lo que se aprecia en la misma la existencia de culpa.

    - En cuanto a la calificación de la infracción y al importe de la sanción, se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:

    Calificación: Infracción Grave [ art. 191.2, por tratarse de retenciones] e Infracción Leve [ art. 191.6 relativas a las cantidades ingresadas en una autoliquidación posterior sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 27.4 de la LGT].

    Sanción mínima 50% (todos los periodos regularizados)

    En total la sanción propuesta ascendía a 88.553,60 euros.

    TERCERO.- Seguidos los trámites reglamentarios y a la vista que el 7 de abril de 2014 el contribuyente prestó su conformidad a la propuesta de liquidación formulada en el Acta exclusivamente en lo relativo a las retenciones derivadas de las retribuciones en especie abonadas al Sr. Benigno, el 1 de agosto de 2014 se dictó el correspondiente acuerdo sancionador en los siguientes términos:

    Rectificó la propuesta del Instructor al considerar que respecto de las retenciones no practicadas por la retribución en especie también se produjo un decalaje y como consecuencia de la conformidad dada a parte de la regularización, se tuvo en cuenta la reducción del 30% a la parte de la sanción respecto de la que estaba conforme.

    El importe total de la sanción liquidada ascendió a 87.366,24 euros.

    Acuerdo notificado el 8 de agosto de 2014.

    CUARTO.- Disconforme con dicha sanción la interesada el 4 de septiembre de 2014 interpuso la presente reclamación y en las alegaciones formuladas el 28 de octubre de 2015 argumentaba en síntesis:

    - La disconformidad se centra únicamente en la sanción derivada de la regularización de las retribuciones variables.

    - Falta de motivación.

    - No ha existido culpabilidad pues las retenciones controvertidas se devengaron y se practicaron en el segundo trimestre del año 2013, tal como se acreditó ante la Inspección.

    - El importe se considera desproporcionado.

    Solicita que se anule la sanción impugnada.

  2. La motivación de la culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador.

    La motivación contenida en el acuerdo sancionador sobre la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad se contiene en su fundamento de derecho segundo, apartado B), en los términos siguientes (se reproduce en parte):

    "En el presente caso se aprecia dolo en la conducta infractora del obligado tributario, pues como se ha visto la no declaración de la totalidad de retenciones ni de los ingresos por retribuciones monetarias variables, no viene motivada por causa económica alguna distinta de la intención de obtener una minoración de la carga tributaria, lo que implica una conducta activa con la finalidad de defraudar, esto es, el obligado sabía lo que hacía y quería hacerlo, demostrándose por su parte una clara intención de infringir la norma, constituyendo todos los indicios un muestra palmaria de su animus defraudandi, determinando por tanto la...

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