STSJ Galicia 2875/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2875/2020
Fecha13 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0002371

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004974 /2019 CRS

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Covadonga

ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Elisa, Elsa, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa, Higinio

ABOGADO/A: MARIA LUISA TATO FOUZ, MARIA LUISA TATO FOUZ, MARIA LUISA TATO FOUZ, MARIA LUISA TATO FOUZ

PROCURADOR:,,,

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004974 /2019, formalizado por la letrada Aránzazu Navarrete Rey, en nombre y representación de Covadonga, contra la sentencia número 296 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018, seguidos a instancia de Covadonga frente a Elisa, Elsa, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa, Higinio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Covadonga presentó demanda contra Elisa, Elsa, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa, Higinio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296 /2019, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, D. Covadonga, prestó sus servicios en para el matrimonio que constituían D. Elisa y D. Higinio, a tiempo completo de Lunes a Viernes, en el domicilio familiar sito en Lugar de DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Arteixo, entre el 2 de enero de 2.017 y el 31 de enero de 2.018, acordándose el abono de la cantidad mensual de 1.009,33€ líquidos con inclusión de dos pagas extras.

Segundo

D. Covadonga

, se encargaba de realizar las tareas propias del hogar familiar y atendía al matrimonio de avanzada edad, contando D. Higinio con plena autonomía, y Da. Elisa estaba encamada. D. Covadonga, desayunaba, comía y cenaba en el hogar familiar y pernoctaba en el mismo. Los fines de semana entre las 10:30 del sábado y las 19:30 horas del domingo acudía a prestar servicios otra persona. Tercero.- Al domicilio de D. Higinio y D. Elisa

, acudía diariamente su sobrina D. Elsa, que les ayudaba en su vida diaria, y organizaba la casa. Cuarto.- D. Elisa falleció, siendo su heredero su esposo D. Higinio . Quinto.- Durante su prestación laboral D. Covadonga, recibió entre enero y marzo de 2.017, la cantidad de 800 € líquidos, desde abril a diciembre de 2.017, la cantidad mensual de 900 €. Se le abonaron dos pagas extras en julio y navidad de 2.017, a razón cada una de ellas de 656 €. Los días 12 y 13 de agosto de 2.017, los días 12 y 13 de noviembre de 2.017 (fines de semana) en que trabajó por lo que se le abonaron 100€ en cada ocasión. Entre el 2 y el 6 de octubre de 2.017 disfrutó de vacaciones, siendo sustituida por una trabajadora llamada " Rita " a la que se le abonaron 255 €. El 31 de enero de 2.018 se le abonó la cantidad de 1.505€ correspondientes a salario y vacaciones. Sexto.- Con fecha de 15 de marzo de 2.018, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 28 de febrero de 2.018, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de las conciliadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Covadonga, contra la Comunidad Hereditaria de Da. Elisa, D. Higinio, y D. Elsa y en consecuencia, debo absolverlos de todo lo peticionado en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha sido interpuesta por la actora, contra la Comunidad Hereditaria de Dª. Elisa, contra D. Higinio, y Dª. Elsa absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida:

* En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La demandante, Doña Covadonga suscribió en fecha 02-01-17 contrato de duración determinada del servicio del hogar familiar a tiempo completo en el que se hacía constar: prestará sus servicios como empleada del hogar en el domicilio de trabajo ubicado en Lugar. DIRECCION000 NUM000 Arteixo, jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de Lunes a Viernes, sin fijación concreta de horario, extensión de 02-01-17 hasta 31-03-17, retribución 800 euros brutos mensuales y dos pagas extras de 656 euros cada una, con 30 días naturales de vacaciones y se celebra para cuidado de persona mayor

En fecha 01-04 2017 se acordó una primera prórroga de 12 meses hasta el 31-03-18. En esa misma fecha se firmó una modificación del salario, fijándose en el acuerdo una retribución en cuantía mensual de 1009,33 eduros con inclusión de pagas extras y efectos de 01/04/17.

Doña Covadonga recibió comunicación de la TSGSS informando que por la empresa se había procedido a su baja con efectos del 31-01-18, motivo por el cual formuló demanda por despido, estando señalado el acto del juicio para el día 18-12-19 a las 10:30 en el Juzgado de lo Social nº. 2 de A Coruña.

En el contrato de trabajo, en su prórroga, y en la modificación figura Doña Elisa como empleadora, quien firmaba con su huella dactilar".

*A continuación se interesa en el segundo de los hechos probados, la supresión en el primer párrafo de la frase " contando D. Higinio con plena autonomía", así como otras adiciones, proponiendo nueva redacción del siguiente tenor literal: "Doña Covadonga, entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2018, prestó sus servicios para el matrimonio de avanzada edad que constituían Don Higinio y doña Elisa . Se encargaba de realizar las tareas propias del hogar familiar en el domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Arteixo, entrando a las 19:30 horas del domingo hasta las 10:30 del sábado siguiente, y realizando las actividades de limpieza del mismo, así como comida y cuidado y atención de ambos mayores, encontrándose Doña Elisa encamada.

Doña Covadonga desayunaba, comía y cenaba en el hogar familiar y pernoctaba en el mismo con la finalidad de que asistiese a sus empleadores.

Los fines de semana entre las 10:30 del sábado y las 19:30 del domingo acudía a prestar servicios otra persona.

Doña Elisa falleció tras haber estado ingresada en el CHUAC desde fecha 0R-03-18, siendo su heredero su esposo D. Higinio ".

Desde fecha 08-02-2018 existe contrato de prestación de servicios profesionales de asistencia domiciliaria en régimen de internado a llevar a cabo por Don Cayetano, quien dice disponer de personal para hacerse cargo de sus necesidades básicas, por cuestiones de edad, enfermedad, movilidad, aseo personal y limpieza de su domicilio, donde figura como usuario Don Higinio, fijándose un horario de sábado de 13:00 horas a domingo a las 19:00 horas, así como dos horas pactables de lunes a viernes. Por tal servicio se abona la suma líquida de 1265.-€ mensuales".

*Se solicita también la adición de un segundo hecho que a efectos de ubicación se señala como SEGUNDO BIS, del siguiente tenor literal: " Doña Covadonga está domiciliada en Grupo DIRECCION001 nº NUM001, 15009 de A Coruña."

*Finalmente se interesa la modificación del hecho probado quinto, ofreciendo el siguiente texto alternativo: " Reclama la actora la suma neta de 11.590,59.-€, correspondiente con las horas de presencia realizadas a lo largo de la prestación de servicios que nos ocupa, y cuyo desglose se contiene en el anexo 1 que se acompaña con la demanda y los documentos obrantes a los folios 65 y 66 de las actuaciones.

Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017, debió percibir 871,30.-€/mes en concepto de horas de presencia. Desde abril de 2017 hasta Enero de 2018, debió percibir 963,28.-€/mes en concepto de horas de presencia.".

En relación con las revisiones interesadas, la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la...

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