SAP Alicante 40/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
ECLIES:APA:2020:1247
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 42/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2017-0002833

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000042/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000533/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM

Apelante/s: Daniel

Procurador/es: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

Letrado/s: FRANCISCO JAVIER PENALVA BALLESTER

Apelado/s: ELECTROALTREA S.L.

Procurador/es : PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Letrado/s: CONCEPCION MARTINEZ GARCIA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. Manuel B. Flórez Menéndez

    Magistrados

  2. José Baldomero Losada Fernández

    Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

    ===========================

    En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil veinte

    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA Nº 000040/2020

    En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Daniel, representada por el Procurador Sr. PAMBLANCO SANCHEZ, JOSE L. y asistida por el Ldo. Sr. PENALVA BALLESTER, FRANCISCO JAVIER, frente a la parte apelada ELECTROALTREA S.L., representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ GARCIA, CONCEPCION, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000533/2017 se dictó en fecha 03-09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. PEDRO MONTES TORREGROSA en nombre y representación de ELECTRO ALTEA, S.L., frente a D. Daniel y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad dede once mil treinta y cinco euros con diecisiete céntimos de euro (11.035,17.-€), así como a los intereses moratorios pactados en el contrato de reconocimiento de deuda al 22% anual desde la fecha de la presentación de la petición del procedimiento monitorio, 20 de diciembre de 2016, y a los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta el completo pago.

Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ en representación de D. Daniel contra ELECTRO ALTEA, S.L., . a la parte demandada/demandante reconvencional.

Se imponen las costas de la demanda reconvencion a la la parte demandada/demandante reconvencional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Daniel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000042/2019 señalándose para votación y fallo el día 11-02-2020

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 11.035,17 euros e intereses por incumplimiento parcial del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2001 en el marco de una relación mantenida como socio y administrador de la mercantil actora, en virtud de la cual el Sr. Daniel adeudaba a Electroaltea SL dicha cuantía correspondiente a varias facturas. Al mismo tiempo, dicha resolución desestima la demanda reconvencional planteada por el Sr. Daniel en la que reclamaba 17.587,74 euros e intereses en concepto de salarios o nóminas pendientes de pago.

El juez a quo entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada por la actora derivada del contrato de reconocimiento de deuda y, asimismo, tras desestimar las excepciones planteadas por el Sr. Daniel de litispendencia, falta de jurisdicción, prescripción y abusividad de cláusula de interés de demora, no estima constatada la existencia de deuda alguna a favor del mismo derivada de la relación mantenida con la mercantil demandante, ya sea en concepto de honorarios, salarios, cuotas de autónomos o retribuciones de personal de alta dirección.

Frente a la resolución judicial se alza el demandado en apelación, reiterando parte de las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional.

SEGUNDO

Entiende el apelante en primer término que concurre el instituto de la prescripción en la acción ejercitada en la demanda para el supuesto de que se acreditara la existencia de la deuda que se niega, por cuanto el dies a quo que debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de prescripción de 15 años es la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, habiendo transcurrido con exceso el plazo de 15 años previsto en los artículos 1961 y 1966 CC.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada en este punto, añadiendo que el art. 1969 del C6digo Civil dice:" El tiempo para la prescripci6n de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La deuda es anterior a la reforma del artículo 1964 del Código Civil operada por la Ley 42/15 de 5 de octubre para las acciones y por tanto el plazo de prescripción aplicable es el general de 15 años previsto en dicho precepto. Por otra parte, si en el reconocimiento de deuda se estableció una fecha de vencimiento es a partir de dicha fecha cuando el acreedor está en condiciones de exigir su cumplimiento, lo que determina el nacimiento de la acción conforme al art. 1969 CC y, por último, los pagos que reseña el Juzgado entrañan un reconocimiento extrajudicial de la deuda constitutivo de causa de interrupción con arreglo al art. 1973 CC, por todo lo cual se concluye que el cómputo que realiza el Juzgado es correcto y que la acción no está prescrita.

TERCERO

Pretende, asimismo, el apelante que la cláusula de intereses moratorios del 22% anual establecida en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito es nula porque supone un interés abusivo, habiendo actuado el Sr. Daniel en su condición de consumidor en dicho contrato y, por consiguiente, se ha producido un desequilibrio prohibido por la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, tratándose de una cláusula no negociada.

Pero la Sala de nuevo, examinando los documentos presentados y demás prueba practicada, considera correcto el criterio del juez de instancia que suscribe en su integridad.

El 20 de diciembre de 2001 se suscribió contrato de reconocimiento de deuda entre las partes, firmado y no impugnado por ninguna de ellas, acompañado a la demanda en el que se estipula por ambas partes.

Se prevé en el mismo textualmente que " el deudor que demore en el pago de sus deudas vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al vencimiento un interés moratorio del 22% anual. Las partes suscribientes de este documento establecen que la falta de pago a su vencimiento de los plazos establecidos para el pago de la deuda, o del último de ellos, facultará al acreedor para dar por vencido y por extinguido el aplazamiento y podrá exigir, como consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello con los intereses de demora pactados".

Vistas así las pretensiones del recurrente, procede entrar a examinar, con carácter general, si nos encontramos en el marco de la legislación de consumidores, y por tanto si resulta de aplicación el control de abusividad de las cláusulas del reconocimiento de deuda, o bien si estamos ante unas estipulaciones negociadas, donde no cabe dicho control más allá del cumplimiento de las exigencias de la buena fe contractual. Y en este punto debe recordarse que conforme al art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante LDCU-, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, añadiendo el apartado tercero del citado artículo que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR