STSJ Murcia 372/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1612
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución372/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00372/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000018

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. RECREATIVOS BOTIA, S.L.

ABOGADO ANGEL SANCHEZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 14/2019

SENTENCIA Núm. 372/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 372/20

En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 14/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 6.935,14 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Recreativos Botía, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-01811-2016, y acumuladas 30-02199-2016 y 30-02346-2016, formuladas, la primera frente a la desestimación presunta del recurso de reposición número 2015GRC16500056W interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de la que resulta un importe a ingresar de 6.935,14 €; la núm. 30-02199-2016 frente a la resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición; y la núm. 30-02346-2016, formulada frente a resolución con imposición de sanción con clave de liquidación A3060015506019384 por importe de 2.961,72 € por la comisión de infracción consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivada del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2010; anulando la sanción por falta de motivación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho y anule la resolución del TEAR en cuanto desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 por importe de 6.935,14 € practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT por no ser ajustadas a derecho, ordenando la devolución de las cantidades que hayan resultado ingresadas por dicho concepto, con sus intereses y recargos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de diciembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia 31 de enero de 2018, estimatoria parcial (aunque dice desestimatoria) de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-01811-2016, y acumuladas 30-02199-2016 y 30-02346-2016, formuladas, la primera frente a la desestimación presunta del recurso de reposición número 2015GRC16500056W interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de la que resulta un importe a ingresar de 6.935,14 €; la núm. 30-02199-2016 frente a la resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición; y la núm. 30-02346-2016, formulada frente a resolución con imposición de sanción con clave de liquidación A3060015506019384 por importe de 2.961,72 € por la comisión de infracción consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivada del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2010; anulando la sanción por falta de motivación.

Señala el TEAR que en las reclamaciones 30-01811-2016 y 30-02199-2016 la interesada alegó en síntesis:

- que, frente a la liquidación practicada que considera que no se justifica suficientemente el cobro de los alquileres, la entidad manifiesta expresamente que los alquileres han sido cobrados.

- que para justificar el pago de las rentas aportó recibos justificativos de la renta con la mención de "pagado", sin que quepa por ello no admitir la deducción de las retenciones al arrendador.

- que la AEAT está realizando actuaciones frente al arrendatario para el ingreso de las retenciones, solicitando se incorporen las mismas al expediente.

Y frente a resolución con imposición de sanción, alega:

- que los alquileres fueron cobrados y se practicó la retención establecida.

- que no ha quedado demostrado el elemento intencional y la culpabilidad.

Centra el TEAR la cuestión que se discute en la procedencia y cuantía de las cantidades que, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, el reclamante dedujo en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2010 y por las cuales obtuvo devolución del impuesto. Parte para ello de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), cuyos artículos 17.3, 46 y 140.1 reproduce; así como de los arts. 58 y 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado mediante Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

De todo lo cual resulta que la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención, y que el perceptor de dichas rentas tiene derecho a deducir de la cuota del Impuesto las retenciones, aunque éstas no se hubiesen practicado.

La liquidación impugnada se motiva en que, tratándose de retenciones devengadas pero no efectivamente practicadas, en virtud del artículo 139.2 del TRLIS, el importe de las retenciones efectivamente practicadas opera como límite de la devolución. Reproduce dicho artículo, y entiende que en virtud del mismo, el importe de la devolución que procede efectuar por la Administración tributaria será el exceso de las retenciones efectivamente practicadas sobre la cuota resultante.

En el presente caso, dice el TEAR, la cuestión se reconduce a un problema de prueba, según lo dispuesto en el art. 105.1 de la LGT, de cuya aplicación se desprende que en el presente caso correspondía a la interesada la acreditación de que las retenciones declaradas habían sido efectivamente practicadas. Se remite a reiterados pronunciamientos judiciales ( STS 16-11-1977; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Añade que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos ( sentencia de 14-06-1989 de la Audiencia Territorial de Barcelona).

Del mismo modo puntualiza que en la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi" ( sentencia del TS de 11-06-1998).

Ante la alegación de que los alquileres han sido cobrados en efectivo, y que, para justificarlo, la documentación que aportó para ello a lo largo del procedimiento de comprobación fueron los recibos justificativos de la renta con la mención de "pagado", considera el TEAR que ante la falta de aportación de ningún documento probatorio adicional a los contratos y los recibos en que únicamente se hace constar una anotación de pago en efectivo, no habiendo aportado certificado de retenciones emitido por el retenedor, no se entiende probada por la reclamante una retención mayor de la que consta a la Administración.

En el presente caso, según se desprende del expediente, tratándose de rentas que eran exigibles, el interesado, habiendo sido requerido para ello, no ha acreditado de modo suficiente e indubitado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas. Por lo que las cantidades regularizadas por la Administración...

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