STSJ Comunidad de Madrid 495/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2020:7411
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución495/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0005894

Procedimiento Ordinario 410/2019

Demandante: D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 495

RECURSO NÚM.: 410-2019

PROCURADOR Don Emilio Martínez Benítez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 9 de julio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 410-2019 interpuesto por el procurador Don Emilio Martínez Benítez, en representación de Doña Pura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 07/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, Doña Pura se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo sancionador derivada del acta de conformidad A02/ NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, periodos 2012/2013, por importe de 35.083,54 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - En fecha 25 de febrero de 2015 se iniciaron actuaciones inspectoras, con alcance general, a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB en relación con el concepto entidades en régimen de atribución de rentas, declaración informativa anual, periodos 2012 y 2013.

  2. - La comunidad de bienes DIRECCION000 CB se constituyó con fecha 30 de diciembre de 2004 para el desarrollo de la actividad de oficina de farmacia en el local sito en C/ DIRECCION001, NUM002 de Collado Villalba (Madrid). Los comuneros son la recurrente Dª Pura y D. Carlos Alberto, con una participación del 50% cada uno de ellos.

  3. - Funcionarios de la Inspección se personaron en fecha 25 de febrero de 2015 en el domicilio de la citada actividad, al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación y de recabar, con el apoyo de la unidad de Auditoría Informática, toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encontraban en la sede de la referida actividad.

  4. - En virtud de dicha actuación se han obtenido de los ordenadores de la farmacia conectados en red a las cajas registradoras, los datos de ventas registrados (diarios de ventas, de caja y de compras) de los años 2012 y 2013, los cuales se han incorporado al expediente. Los datos obtenidos de los ordenadores de la farmacia en cuanto a las ventas registradas (precio de venta al público de todos los productos vendidos menos los descuentos a clientes) ascienden a 1.927.893,90 euros en 2012 y a 1.755.933,64 euros en 2013

    Partiendo del importe de las ventas registradas en los ordenadores de la farmacia y minorándolo en los importes a los que han ascendido los descuentos y deducciones aplicadas a las ventas con receta en virtud de la normativa reguladora de la distribución y dispensación de medicamentos para uso humano (Real Decreto Ley 4/2010, Real Decreto Ley 8/2010, Real Decreto 838/2008 y Real Decreto 2130/2008, entre otros), se obtienen las ventas comprobadas en cada ejercicio.

    De las liquidaciones mensuales emitidas a la entidad por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (COFM) se obtiene que el importe al que ascienden las deducciones aplicadas en virtud de los Reales Decretos citados en cada año son: 144.948,37 euros en 2012 y 107.705,89 euros en 2013.

    Por tanto, la Inspección consideró procedente incrementar los ingresos de explotación declarados en la diferencia entre las ventas comprobadas y las ventas contabilizadas y declaradas, en las siguientes cuantías: 178.095,38 euros en 2012 y 270.758,96 euros en 2013 e imputárselos a los comuneros en proporción a su participación.

    Además, en el caso de la recurrente, se regularizó también la ganancia patrimonial que esta obtuvo por la transmisión a plazos de una parte de la farmacia por importe de 9.593,75 euros y el saldo negativo por diferencia entre ganancias y pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores que no justificó en cuantía de 43.200 euros

  5. - En fecha 27/07/2015 se notificó a la obligada tributaria el inicio de procedimiento sancionador, que concluyó por acuerdo de fecha 25/11/2015, que apreció la comisión de infracciones graves del artículo 191.1 de la LGT por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo por importe de 51.516,22 euros en 2012 y de 17.664,87 euros en 2013, apreciando ocultación en la parte de la infracción correspondiente a los ingresos netos de rendimientos de actividades económicas no declarados. Por ello, se impuso una sanción total de 35.083,54 euros.

  6. - La mencionada sanción ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 18/12/2018, impugnada en este procedimiento.

TERCERO

La parte recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo sancionador del que trae causa.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que Dª Pura y su hijo D. Carlos Alberto constituyeron el 30 de diciembre de 2004 la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, mediante la que ejercen de forma conjunta la actividad de farmacia en la oficina sita en la calle DIRECCION001 NUM002, Collado Villalba (Madrid).

Afirma que el día 25 de febrero de 2015, sin ningún aviso previo, se personó la Inspección en el domicilio de la actividad y entregó una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el concepto "entidades en régimen de atribución de rentas, declaración informativa anual, periodos 2012 a 2013", sin advertir de que las actuaciones se realizaban al objeto de sancionar a la comunidad de bienes, ante lo cual D. Carlos Alberto -coaccionado por la Inspección al ser advertido de que si no autorizaba la entrada y registro se pediría el auxilio de la autoridad competente, Policía o Guardia Civil-, permitió el acceso a la oficina de farmacia, tomando la Inspección los datos informáticos que tuvo por conveniente. En fecha 27 de julio de 2015 la Inspección emitió un informe exponiendo que no procedía formalizar acta a la Comunidad de bienes para finalizar el procedimiento porque se estaba en presencia de la obligación de presentar una declaración informativa, pero en virtud de dichas actuaciones se modificó el rendimiento atribuible a cada comunero. No hubo motivo para regularizar los gastos deducibles, con dos excepciones: (i) que los descuentos y deducciones aplicados a las ventas con receta, que la actora consideró gastos, se calificaron como menos ingresos por la Inspección , lo que no supone incidencia alguna en el resultado final; (ii) que la CB contabilizó esas deducciones en el mes en que recibía las liquidaciones emitidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (COFM), mientras que la Inspección estimó que debían declararse en el mes correspondiente y no en el mes en que se recibía la liquidación, lo que sólo supone retrasar el gasto (o el menor ingreso). Y en la misma fecha del mencionado informe fue notificado el inicio de un procedimiento sancionador, que finalizó con el acuerdo de imposición de sanción impugnado, aunque la CB no dio su consentimiento para recabar información a efectos sancionadores, sino sólo a efectos contributivos.

Plantea a continuación la ausencia de motivación del elemento objetivo de la infracción en el acuerdo sancionador, lo que causa efectiva indefensión. No se aduce nada mas allá de dejar de ingresar, no se explica de dónde se extraen las cifras que se mencionan en dicho acuerdo, sólo que se han obtenido de los ordenadores de la farmacia, por lo que no se puede afirmar que los ingresos comprobados (por tanto, los datos omitidos) sean los que figuran en el acuerdo sancionador. Falta el rigor necesario para considerar acreditado que los datos tomados de unos ordenadores fuesen las ventas reales de la farmacia si no se toman en cuenta las devoluciones y determinados descuentos.

Reclama también la nulidad de la resolución del TEAR por no haber resuelto de manera conveniente al expresar que no se formularon alegaciones ante...

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