STSJ Comunidad de Madrid 494/2020, 8 de Julio de 2020
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2020:7410 |
Número de Recurso | 836/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 494/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0012088
Procedimiento Ordinario 836/2019
Demandante: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE VELAZQUEZ-GAZTELU
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 494
RECURSO NÚM.: 836-2019
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid a 8 de julio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 836-2019 interpuesto por D. Pedro Antonio y representado por la procuradora Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 07/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 103.300,49 euros.
El recurrente solicita en su demanda acuerde anular y dejar sin efecto alguno la liquidación provisional de la declaración del IRPF del ejercicio de 2011 practicada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria con fecha 12 de febrero de 2016 en el expediente arriba referenciado (confirmada por la resolución dictada el día 25 de marzo de 2019 por la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid).
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que D. Pedro Antonio, consultor de tecnología y recursos humanos, comenzó a trabajar para la empresa "HEIDRICK & STRUGGLES ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA" el día 1 de junio de 1993. Por exigencia de la citada empresa (sucursal en España de una multinacional norteamericana), el contrato suscrito al efecto no tenía teóricamente naturaleza laboral, sino que HEIDRICK INC., le contrató al Sr. Pedro Antonio como "consultor autónomo", no dándole por tanto de alta en el régimen general de la Seguridad Social ni reteniéndole por IRPF la cantidad que correspondía a los rendimientos del trabajo, sino el porcentaje fijo establecido en la normativa del impuesto para los "rendimientos de actividades económicas". En cuanto al sueldo o remuneración a percibir por el Sr. Pedro Antonio, se fijó en un porcentaje de la facturación generada por éste (clientes captados merced a su trabajo). Desde que D. Pedro Antonio comenzó a trabajar para la empresa HEIDRICK INC. En el mes de junio de 1993, y conforme al contrato suscrito al efecto emitía todos los meses una factura con IVA y retención por IRPF para los "rendimientos de actividades económicas"), la que le era abonada por la empresa. Todas las facturas mensuales eran por el mismo importe, emitiéndose en el mes de marzo de cada año una factura en concepto de "bono" o remuneración adicional, en función de los objetivos conseguidos durante el ejercicio anterior. Se hallaba dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social (cuyas cuotas corrían a cargo de la empresa, vía incremento de la factura mensual emitida por el Sr. Pedro Antonio). Sin embargo, en el mes de octubre de 2005 la Inspección de los Tributos del Estado inició de oficio una actuación de comprobación e investigación de las retenciones que por IRPF practicaba HEIDRICK INC. a sus "consultores autónomos" (entre los cuales estaba D. Pedro Antonio), al entender que, pese a lo que se decía en los contratos elaborados al efecto por la empresa, la naturaleza jurídica de la relación era en realidad laboral, por lo que las retenciones por IRPF debían ser las correspondientes a los rendimientos del trabajo. A mediados del mes de julio de 2007 la empresa citó al demandante (al igual que al resto de los "consultores autónomos", cada uno por separado) para informarle que, de acuerdo con el resultado de la inspección tributaria, el contrato firmado el día 25-05-1993 había que considerarlo de naturaleza laboral, por lo que con efectos del día 1 de julio de 2007 la empresa le iba a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pagándole sus emolumentos a partir de esa fecha mediante nómina (por lo que ya no tendría que emitir más facturas mensuales con IVA), y reteniéndole en la propia nómina el porcentaje establecido en el Reglamento del IRPF para los rendimientos del trabajo. De forma que, a partir del 1 de julio de 2007, mi patrocinado se dio de baja en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y comenzó a percibir la retribución por su trabajo en HEIDRICK INC. a través de nóminas mensuales (sin emisión de facturas con IVA), manteniéndose a todos los efectos la cuantía de los mismos.
El día 13 de octubre de 2011 HEIDRICK INC. le notificó al Sr. Pedro Antonio que procedía a la "amortización de su puesto de trabajo por causas económicas" (despido objetivo), con efectos del 31 de octubre de 2011, poniendo a su disposición una indemnización por importe de 257.237,94 €, calculada a razón de 20 días de salario (704,76 € diarios) por cada año de trabajo, desde el día 1 de junio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2011. Impugnó el despido ante la jurisdicción social, al considerarlo nulo o subsidiariamente improcedente, señalándose para el acto de conciliación (y, en su caso, celebración del juicio) la fecha del 22 de diciembre de 2011, en el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid. En el acto de conciliación, y previa la correspondiente negociación entre las partes, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció incrementar la indemnización hasta la cantidad de 467.237,94 € (algo menos de lo que resultaría a razón de 45 días de salario por año trabajado, pero mucho más de la cantidad puesta a su disposición junto con la carta de despido objetivo), lo que fue aceptado por el Sr. Pedro Antonio. En el acta de la conciliación con avenencia se hizo constar lo siguiente: "La empresa HEIDRICK & STRUGGLES ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA reconoce expresamente que la antigüedad del trabajador en la empresa coincide con la prestación de servicios laborales en la misma, y que es la indicada en la demanda, 1 de junio de 1993". En el mes de abril de 2012 HEIDRICK INC. le entregó al Sr. Pedro Antonio el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del año 2011, en el que, además de los rendimientos del trabajo sujetos al impuesto (212.516,86 € de retribuciones dinerarias y 3.292,15 € de retribuciones en especie), se hacía constar la indemnización por el despido improcedente abonada por la empresa (467.237,94 €) como "renta exenta del IRPF incluida por la empresa o entidad pagadora en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta".
Manifiesta que la cuestión jurídica objeto del presente recurso consiste en determinar si, a los efectos de la declaración de la renta del ejercicio de 2011 de D. Pedro Antonio, procedía excluir la totalidad de la indemnización que HEIDRICK INC. le había abonado por su despido improcedente de la misma (467.237,94 €), o bien solo la cantidad de 139.701,90 €, como hizo la Agencia Tributaria en la liquidación provisional practicada el día 12 de febrero de 2016, al entender que la antigüedad laboral del Sr. Pedro Antonio en dicha empresa lo era desde el día 1 de julio de 2007 (y no desde el día 1 de junio de 1993 en que comenzó a prestar sus servicios a la misma).
Cita el art. 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Agencia Tributaria sostiene, en síntesis, que la relación entre D. Pedro Antonio y la empresa HEIDRICK INC. fue de naturaleza mercantil desde el día 1 de junio de 1993 hasta el día 1 de julio de 2007, en que fue dado de alta por la empresa en el régimen general de la Seguridad Social y comenzó a percibir sus emolumentos en nómina. Olvida sin embargo la Agencia Tributaria que fue ella misma (es decir, ni siquiera ningún...
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