STSJ Comunidad Valenciana 371/2020, 22 de Julio de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO |
ECLI | ES:TSJCV:2020:3352 |
Número de Recurso | 644/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 371/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a ventidos de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADEROS., Presidente, D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZy D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 371/20
En el recurso de apelación número 644/2019, en el que es parte apelante Doña Delfina, representado por el Procurador Don Victor Perez Mateu de Ros y defendido por el Letrada Doña M.ª del Pilar Salvador Soriano, y es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.
En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Valencia con el número 408/2.018, a instancias de Doña Delfina contra la resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2.018 desestimatorio de la reposicion planteada contra la de 9 de marzo de 2.017 que acuerda imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición temporal de entrada en el mismo, por periodo de SIETE AÑOSen virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 y 4 LOEX de 11 de enero, con fecha 3 de junio de 2.019 recayó la sentencia nº. 145/2.019, cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Delfina la resolución de 16 de mayo de 2.018 del Subdelegado de Gobierno de Valencia que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de marzo de 2.017 que impone al recurrente expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por periodo de 7 años, por estar incurso en causa de expulsión del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero.
-
-Imponer las costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.
Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2.020, que tuvo lugar telematicamente.
Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 3 de junio de 2.019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia.
Esta resolución judicial desestima el recurso; siendo el el fundamento de la decisión judicial el siguiente: Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.". Dado que en el presente caso concurre el presupuesto previsto en dicho precepto, ya que la recurrente en el momento de la incoación del procedimiento se encontraba cumpliendo condena de 2 años y 9 meses de prisión, por delito de tráfico de drogas, la expulsión tiene carácter imperativo y no procede valorar circunstancias de arraigo concurrentes ya que la expulsión no se aplica como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino como medida de policía consecuencia por la comisión de un delito doloso.
La cuestión sobre la posibilidad de valorar las circunstancias personales del arraigo del expulsado ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sección Quinta, de 19 de febrero de 2.019, recurso de casación 5607/2017, que respecto de los residente de larga duración concluye que " Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE) únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión > de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .". Tal doctrina ha sido reiterada en la posterior sentencia del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2.019, recurso de casación 5809/2017.
Lo que nos lleva a concluir que si no son apreciables las circunstancias personales en los residentes de larga duración, con mayor razón no son apreciables en quienes no ostentan dicha autorización de residencia, como la recurrente,que estaba en situación irregular.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.>>.
El apelante critica la sentencia al no haber tomado en debida consideración la circunstancia concurrentes, manteniendo que es un residente de larga duracion y no se pondera dichas circustancias al dictar la resolucion
Por el Abogado del Estado se impugna el recurso de apelación alegando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, la suficiente motivación de la sentencia y la resolución administrativa.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada
con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la...
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