STSJ Islas Baleares 333/2020, 20 de Julio de 2020

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2020:525
Número de Recurso76/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución333/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2020

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000405

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000076 /2019

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D/ña . CONSELL INSULAR D'EIVISSA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador:

Contra D/ña. AUTO ANDALUCIA SL

Abogado: JOSE ANDRES DIEZ HERRERA

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

ROLLO SALA Nº 76 de 2019

AUTOS JUZGADO Nº 41 de 2016

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de julio de 2020.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante el Consell Insular de Ibiza, representado y asistido por su Letrada; y como apelada, Auto Andalucia SL, representada por la Procuradora Sra. Juan, y asistida por el Letrado Sr. Diez.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acto presunto de la Administración ahora apelante, Consell Insular de Ibiza, por el que se entiende desestimado el recurso de alzada presentado el

10/06/2015 por la aquí apelada, Auto Andalucía SL, contra la desestimación presunta de la solicitud que había formulado el 09/01/2015, relativa a 15 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor, VTC-N, de ámbito nacional en Ibiza

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 337 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario 41/2016 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso, ha ordenado que la Administración requiera de subsanación y mejora, resolviendo la solicitud presentada conforme a la regulación vigente el 16/01/2015

SEGUNDO

-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

- Se ha interesado la práctica de prueba, pero ceñida a la aportación con el propio recurso de apelación de dos sentencias del Juzgado nº 1, en concreto las sentencias números 222/2018 y 292/2018, de las que el Consell Insular de Ibiza afirma que habían sido "[...] dictadas en asuntos sustancialmente idénticos al aquí debatido". No se ha solicitado trámite de conclusiones.

CUARTO

-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, y habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20/07/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelada, Auto Andalucía SL, solicitó el 09/01/2015 a la Administración aquí apelante, Consell Insular de Ibiza, 15 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor, VTCN, de ámbito nacional en Ibiza.

Entendiéndose desestimada esa solicitud y entendiéndose también desestimado el recurso de alzada formulado, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y Auto Andalucía SL instaló la controversia en el Juzgado nº 2, pretendiéndose en la demanda, en resumen, bien que la sentencia del Juzgado reconociera el derecho a las licencias solicitadas o bien que reconociera el derecho a que lo reconociera la Administración "[...] tras los demás trámites reglamentarios [...]".

Ha ocurrido que la sentencia nº 337/2018 del Juzgado nº 2, como ya hemos señado anteriormente, ha estimado el recurso Auto Andalucía SL y ha ordenado que la Administración le requiera de subsanación y mejora, resolviendo la solicitud presentada conforme a la regulación vigente el 16/01/2015.

Así las cosas, Auto Andalucía SL se ha conformado.

Ha sido la Administración concernida, esto es, el Consell Insular de Ibiza, quien ha recurrido en apelación la sentencia nº 337/2018, pretendiéndose en ese recurso, en síntesis, que la sentencia de la Sala declare la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud formulada el 09/01/2015 al Consell Insular de Ibiza por la ahora apelada.

En ese recurso de apelación, como ya hemos advertido anteriormente, el Consell Insular de Ibiza señalaba el 22/11/2018 como de especial trascendencia dos sentencias del Juzgado nº 1, en concreto las sentencias números 222/2018 y 292/2018, de las que se afirmaba que habían sido "[...] dictadas en asuntos sustancialmente idénticos al aquí debatido".

Pues bien, ha de tenerse ahora presente que esas dos sentencias del Juzgado número 1, ambas referidas también a diversos actos presuntos del Consell Insular de Ibiza, han sido revocadas por la Sala en nuestra sentencia número 508/2019 -ROJ: STSJ BAL 888/2019, ECLI:ES: TSJBAL :2019:888- y en nuestra sentencia número 214/2020 -ROJ: STSJ BAL 373/2020, ECLI:ES: TSJBAL:2020:373-, respectivamente.

Las sentencias de la Sala números 508/2019 y 214/2020 reiteran la jurisprudencia recogida por la Sala en las sentencias números 72/2019, 90/2019 y 313/2019, donde señalábamos lo siguiente:

"Conforme a las SsTS, de 17 de julio de 2018 (RCA 4562/2017 ) o de 19 de julio de 2018 (RCA 3108/2017 ), lo contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente (y consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud) dependerían de la voluntad del responsable de su resolución del procedimiento. Las indicadas sentencias señalan que, como regla general, cuando se produce un cambio normativo, éste resulta aplicable a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor sin que ello impida que,

en determinados supuestos, la propia norma pueda establecer disposiciones de derecho transitorio en las que prevea su aplicación a situaciones anteriores. En ausencia de previsión de derecho transitorio, no existe base legal alguna para aplicar el cambio normativo a solicitudes ya presentadas.

Atendido al régimen jurídico aplicable a fecha 28 de julio de 2015, nos encontramos en la fase que la Jurisprudencia ha venido a denominar "período intermedio". Esto es, cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produjese su desarrollo reglamentario, que finalmente vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

La Ley 9/2013 modificó la LOTT en el sentido de prever la necesidad de autorización administrativa para el arrendamiento de vehículos con conductor, reintroduciendo la cobertura legal para poder imponer de nuevo diversas limitaciones a tales autorizaciones. Entre ellas, las de carácter cuantitativo.

Así resulta del art. 99, LOTT en la nueva redacción conforme al cual:

4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte.

Y el art. 43, LOTT, determinó:

1. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.

En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

c) Contar con un domicilio situado en España en el que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que reglamentariamente se determinen.

d) Disponer de uno o más vehículos matriculados en España conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo...

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