STSJ Islas Baleares 323/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:534
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución323/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00323/2020

N.I.G: 07040 33 3 2015 0005593

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2015

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña . ASOCIACION DE POLICIAS INTERINOS DE BALEARES

Abogado: FELIO JOSE BAUZA MARTORELL

Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER

Contra D/ña. CONSELL DE GOVERN CAIB

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 17 de julio de 2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 215/2015 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE POLICIAS INTERINOS DE BALEARES (ASPIB) representada por el Procurador Sr. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado Sr.

D. Felio Bauzá Martorell contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.

Se impugnan en autos el Decreto 28/2015 de 30 de abril que aprobó el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears publicado en el BOIB nº 67 de 2 de mayo de 2015

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de julio de 2015 que se registró al nº 445/2011 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 16 de julio de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Carrión Ferrer formalizó la demanda en fecha 29 de octubre de 2015 solicitando en el suplico que se dictara Sentencia por la que estimándose íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, declarara la nulidad de los artículos referentes a policías interinos (166 y siguientes) del Decreto impugnado, y por extensión, del artículo 41 de la Ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las policía locales de las Illes, en tanto según la Disposición Transitoria 9ª y Disposición f‌inal primera de la ley 4/2013, dicha Ley no entraba en vigor hasta que no se produjese el despliegue reglamentario -despliegue que se ha producido con el Decreto 28/2015 de 30 de abril-, todo ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 93.2 de la ley de Bases de Régimen Local. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Igualmente solicita que en el momento procesal oportuno, acuerde mediante Auto la decisión de plantear ante el tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 41 de la ley 4/2013 de 17 de julio de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y su posterior desarrollo reglamentario por Decreto 28/2015 de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las Policías Locales de les Illes Balears ( artículos 166 y siguientes) con el artículo 92.3 la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, por entender que de la validez de dicha norma depende el fallo que deberá pronunciar en los autos referenciados at supra .

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de enero de 2016 y solicitó se dictara sentencia por la que, se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 28 de enero de 2016 se dictó decreto f‌ijando la cuantía en Indeterminada y el 8 de abril de 2016 se dictó auto por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 13 de mayo de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 31 de mayo de 2016. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016.

QUINTO

En esa fecha se dictó la sentencia 608/2016 que desestimó la inadmisibilidad del recurso denunciada por la Administración autonómica y estimó el recurso contencioso y declaró nulos y disconformes a derecho los artículos 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Decreto 28/2015 de 30 de abril todos ellos integrantes de la Sección 4º denominada "Personal funcionario Interino" del Capítulo I del Título IX titulado "Selección, provisión, movilidad, permuta y reingreso" y se condenó en costas a la demandada hasta el límite los 1.000 euros.

SEXTO

La defensa de la CAIB interpuso recurso de casación para ante el Tribunal Supremo recurso que se admitió a trámite por Auto de ese Alto Tribunal de 15 de junio de 2017 f‌ijando como interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Coincidiendo con lo acordado en el auto de esta Sección de Admisión de 16 de mayo de 2017, dictado al admitir el recurso casación 922/2017, si, dada la redacción de los artículos 3.2, 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

  2. En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa, si la evolución de la doctrina constitucional, de la que es manifestación signif‌icativa la STC 102/2016, de 25 de mayo, permite o no en un caso como el de autos que la Sala sentenciadora desplazará por su propia potestad, y por tanto sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 41 de la ley autonómica 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, aplicando directamente el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre .

Varias razones nos llevan a entender que, efectivamente, concurre en el supuesto de autos el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al que la ley vincula la admisión del recurso de casación.

En primer lugar, por concurrir la presunción de interés casacional que prevé el artículo 88.3.a) de la LJCA, toda vez que la sentencia aplica como norma en la que se sustenta la razón de decidir el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre el que aún no existe jurisprudencia.

En segundo lugar porque, como manifestamos en aquel auto de 16 de mayo de, dictado al admitir el recurso casación 922/2017, la sentencia recurrida -al rechazar que puedan nombrarse policías locales en régimen de interinidad- puede resultar contradictoria con la sentencia de esta Sala Tercera de 12 de febrero de 1999, dictada en un recurso de casación en interés de ley registrado con el número 5635/1998, en cuyo fallo se f‌ijó como doctrina legal que ante las situaciones de urgente necesidad y previo cumplimiento de las previsiones legales, y con el carácter temporal implícito en su propio concepto, pueden convocarse, para ser cubiertas en régimen de interinidad, plazas de policía local, concurriendo así el supuesto que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA, a lo que cabría añadir que dado el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella sentencia y teniendo en cuenta la existencia de normas jurídicas no coincidentes resulta particularmente conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que ratif‌ique o corrija aquella doctrina, o que la aclare o complete desde la perspectiva del ordenamiento jurídico actual.

En tercer lugar, porque la sentencia que se recurre ha resuelto un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad en un caso como el de autos aparezca ya consolidada en la doctrina constitucional, con lo que surge el supuesto de interés casacional previsto en la letra d) del artículo 88.2 de la LJCA .

Y, en f‌in, porque la sentencia ha resuelto un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general, surgiendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) de la repetida LJCA

SEPTIMO

En fecha 18 de junio de 2019 se dictó sentencia 848/2019 por el Tribunal Supremo en cuyo fundamento de derecho quinto se decía:

"QUINTO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que un órgano jurisdiccional no puede, por su exclusiva autoridad, dejar de aplicar un precepto legal autonómico anterior y ajustado a la ley básica vigente al momento de ser aprobado, pero contrario a una nueva normativa básica vigente al momento de dictar resolución, sino que el sometimiento estricto de la jurisdicción ordinaria al "imperio de la ley" y el monopolio del Tribunal Constitucional en la f‌iscalización de la constitucionalidad de las leyes, le obligan, de acuerdo con el ...

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