STSJ Islas Baleares 317/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:516
Número de Recurso289/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución317/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000287

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2018

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña . MOS MOVEM EN MARCHA LET GO

Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Contra D/ña. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA 317

En Palma de Mallorca a 15 de julio de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 289/2018 seguido a instancia de la entidad MOS MOVEM EN MARCHA LETS GO representada por la Procuradora Sra. Dª. Maribel Juan Danús y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Marqués Pons contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Luis José Segura Ginard.

El acto administrativo es el Decreto 8/2018, de 23 de marzo, dictado por el Consell de Govern de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears y publicado en el BOIB nº 37 de 24 de marzo de 2018, "por el que se regula la capacitación lingüística del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears"

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La Asociación recurrente interpuso recurso contencioso el 22 de mayo de 2018 el que se registró al número 289/2018, el que se admitió a trámite el 4 de junio de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Solicitada la acumulación por la defensa de la CAIB la acumulación del procedimiento a los autos 233/2018 y 287/2018 fue denegada esa acumulación en autos de PO 233/2018.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo la Procuradora Sra. Juan Danús formalizó la demanda en fecha 7 de enero de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declarara la disconformidad a derecho de los indicados preceptos del Decreto y su consiguiente nulidad; así como en su caso de la totalidad de la Disposición y su consecuente plena nulidad. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de marzo de 2019. Alegó inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y para el caso de desestimarse esa inadmisibilidad solicitó sentencia que desestimara íntegramente el recurso y la condena en costas a la parte actora. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 9 de mayo de 2019 se dictó Decreto f‌ijando la cuantía en Indeterminada.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2020.

QUINTO

El día 14 de enero de 2020 se acordó la suspensión de la votación y fallo al haber planteado la parte demandada inadmisibilidad del recurso y no haber dado traslado de ese argumento a la recurrente la Secretaría.

Tras realizar lo ordenado quedaron nuevamente los autos a la vista para votación y fallo habiéndose señalado para el día 15 de julio de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Impugna la Asociación recurrente el Decreto 8/2018 de 23 de marzo que regula la capacitación lingüística del personal estatutario en les Illes Balears.

Con carácter previo a entrar en el análisis de fondo, hemos de examinar la falta de legitimación activa denunciada por la defensa de la CAIB, pues de carecer de legitimación la actora para impugnar esa disposición general el recurso sería inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69 b) de la ley Jurisdiccional en relación con el artículo 19-1 de ese mismo texto legal.

La parte actora se ha opuesto a la inadmisibilidad denunciada de adverso y alega que sí ostenta esa legitimación amparándose para ello en los f‌ines contemplados en los Estatutos. En dicho documento se observa que uno de los f‌ines de la asociación contemplado en el artículo 2- b) es:

La legitimación procesal activa viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su f‌inalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19- 1 de la Ley Jurisdiccional que exige que el interés sea legítimo, y no directo, conf‌iere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24-1 de la CE. Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987) y 60/1982 de 11 de octubre) el interés legítimo, al que se ref‌iere el art. 24.1 " equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ".

La parte actora entiende que ostenta legitimación con arreglo al f‌in estatutario perseguido en el artículo 2 b) ya citado. Pero ese reconocimiento estatutario no le conf‌iere automáticamente tal legitimación porque para que se aprecie es menester constatar cuál es la posición jurídica que la Asociación recurrente tiene respecto al Decreto impugnado, pues solo cuando la...

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