SAP Tarragona 255/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución255/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120178187246

Recurso de apelación 22/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2017

Parte recurrente/Solicitante: Visitacion

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER TORTA CASTELLO

Parte recurrida: María Luisa

Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA

Abogado/a: IVETTE PEPIOL QUERAL

SENTENCIA Nº 255/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 9 de julio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 22/2019, interpuesto en representación de DOÑA Visitacion, apoderada de su madre DOÑA Caridad, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Torta Castelló, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 511/2017, al que se opuso DOÑA María Luisa, como demandada y apelada, representada por la Procuradora Doña María Magdalena Sancho Balada y defendida por la Letrada Doña Ivette Pepiol Queral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Celma Pascual, en nombre y representación de Dª Visitacion, como apoderada de su madre Dª Caridad, contra Dª María Luisa, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Visitacion, como apoderada de su madre DOÑA Caridad, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA María Luisa se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 9 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Se expuso en la demanda, en pretendido ejercicio de una acción de petición de herencia como rezaba en el encabezamiento, que DOÑA Caridad es hija adoptiva de DON Lucas, que falleció el 13 de febrero de 2010, habiendo otorgado un último testamento abierto. En el testamento se hizo constar que nada se legaba a la SRA. Caridad al haberle dejado en vida bienes suf‌icientes que cubren su legítima, lo que no era cierto. También se indicó en el citado testamento que se nombraba como heredera universal a María Luisa, sobrina del causante, que probablemente tomó posesión de los bienes del caudal relicto, bienes que probablemente constarán en una escritura de aceptación y partición de herencia. Se dice ejercitar una acción de petición de herencia para obtener la cualidad de heredera, según estipula el art. 465.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y que se le restituyan a la demandante los bienes de la herencia. Tras hacer algunas consideraciones sobre la acción de petición de herencia, se aludió en la fundamentación jurídica a los arts. 465.1 y 465.2 del CCCAT y se suplicó se tuviese por formulada demanda en ejercicio de acción de petición de herencia y para que se reconociese a DOÑA Caridad su cualidad de heredera y legitimaria de D. Lucas

, restituyendo los bienes hereditarios a su favor, atribuyéndole la cuota que le corresponda como heredera y legitimaria.

La parte demandada excepcionó la inadecuación de procedimiento considerando que el juicio a ventilar sería el juicio verbal del art. 250.1.3º de la LEC. También adujo defecto en el modo de proponer la demanda, al no f‌ijarse la cuantía. Se mostró conformidad con el contenido del testamento y con que la actora es legitimaria y nada se alega sobre si se le dieron o no bienes para cubrir la legítima, aunque sí se menciona que el causante compró a su hija un piso en la localidad de Sant Cugat. Aunque la demandada fue designada heredera, ha conocido esta circunstancia a raíz de la interposición de la demanda, no ha otorgado escritura de aceptación y partición de la herencia, no ha tomado posesión de ningún bien del Sr. Lucas y desconoce si dejó algún bien a su fallecimiento, correspondiendo a la parte actora acreditar su existencia. Si bien no se mostró oposición en reconocer la cualidad de la actora como heredera y legitimaria, pues no tiene la demandada interés en la herencia, se opuso a restitución de bien alguno, pues nunca ha estado en posesión de los bienes de la herencia del causante.

Tras desestimarse en la audiencia previa las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda, sin recurso, ni protesta por la parte demandada, la sentencia concluye ejercitada la acción de petición de herencia, que es inadmisible porque no se acompaña de una impugnación del testamento, en el que quien consta como designada heredera es la demandada. Se entiende que la acción que se pretendía ejercitar era la de reclamación o suplemento de la legítima, aunque no se invocan sus fundamentos en la demanda, pero se recuerda que la demandada en el interrogatorio practicado negó conocer si el causante tenía propiedades, enterándose de su condición de heredera por la demanda y manifestó que no había adquirido ninguna propiedad, ni aceptado la herencia. No se prueba que la demandada haya tomado posesión de bienes la herencia y ninguna prueba hay sobre los bienes que dejó el difunto, ni sobre las deudas o gastos de última enfermedad, entierro y funeral, para establecer el cálculo de la legítima.

El recurso de la parte actora alude a un error en la valoración de la prueba, pues se planteó la demanda para que se reconociera, por quien estaba designada como heredera universal en el testamento, que la Sra. Caridad tenía la cualidad de heredera y debía la demandada restituir el caudal relicto del causante que retuviera. La aceptación de la herencia por parte de la demandada es un mero formalismo y la contestación a la demanda implica aceptación tácita. Se reitera que se ejercita una acción de petición de herencia del art. 465- 1 del CCCAT para obtener la cualidad de heredera y que se le restituyan los bienes de la herencia como universalidad. Se reiteran consideraciones doctrinales sobre la acción de petición de herencia ya realizadas en la demanda, acción que se concreta en el reconocimiento de la condición de heredera de la actora y la restitución de bienes y, reconocida por la demandada la condición de heredera, la restitución de bienes cae por su propio peso. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el caso de autos reseña la parte actora, tanto en la demanda, como en el recurso, que lo que ejercita es una acción de petición de herencia. Y no denomina incorrectamente su acción, pues los pedimentos del suplico son compatibles con tal ejercicio. En suma, como se indica en la demanda y en el propio recurso lo que se pretende es que la demandada reconozca que la actora es heredera y legitimaria y que se le restituyan los bienes hereditarios, atribuyéndole la cuota que le corresponde como heredera y legitimaria. De la exposición fáctica y fundamentación de la demanda no cabe considerar en ningún caso que se haya ejercitado una acción de reclamación o suplemento de legítima, sino que la parte actora parte del error de confundir las posiciones de heredera y legitimaria, que evidentemente son distintas. De hecho, anuda indisolublemente las condiciones de heredera y legitimaria, de manera que se peticiona su reconocimiento conjunto y, en def‌initiva, se viene a sostener que la Sra. Caridad es heredera en su condición de legitimaria. Pero, en lugar de ejercitarse una acción de suplemento o reclamación de legítima frente a la designada heredera en testamento, se ejercita de manera manif‌iestamente incorrecta una acción de petición de herencia para que se reconozca la condición de heredera y se haga entrega de los bienes hereditarios. Es la acción ejercitada la que cabe examinar, no la que debería haberse ejercitado.

Dispone el art. 465.1 del CCCAT que: " El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.

  1. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.

  2. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares"

La acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") se ha tratado, en la doctrina, como la que ejercita el heredero frente a...

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