SAN, 9 de Julio de 2020

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1859
Número de Recurso326/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000326 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03553/2015

Demandante: REPSOL TRADING, S.A.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 326/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad REPSOL TRADING, S.A, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la obligación de contribución financiera al Fondo Nacional de Eficiencia Energética por importe de

85.758 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Auto de fecha 17 de julio de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia:

  1. DECLARE: 1º La invalidez, y consiguiente anulación, del acto liquidatorio impugnado de la contribución financiera al FNEE correspondiente a 2014 impuesto a REPSOL TRADING, S.A y de la resolución administrativa presunta que lo confirma en vía de recurso administrativo, al no ostentar mi representada la condición de sujeto pasivo o parte obligada del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética creado por el RDL 8/2014, en los términos en que se establecen en el artículo 69 de dicho texto de rango legislativo y se ha razonado en el cuerpo de este escrito;

    1. El derecho de mi representada a obtener la devolución o reintegro de la cantidad ingresada en el FNEE en tal concepto por un importe de 85.758 euros, incrementada en los intereses legales de la misma desde el día en que se hizo efectiva tal contribución (15 de octubre de 2014) hasta el día en que se ha producido la devolución de dicho ingreso indebidamente exigido (24 de diciembre de 2015), intereses que ascienden a la cantidad de

      3.677,02 euros.

    2. El derecho de mi representada a percibir intereses sobre la expresada cantidad de 3.677,02 euros desde el día siguiente a la devolución de la contribución al FNEE para el año 2014 efectuada a favor de mi representada, hasta la fecha en que se dicte Sentencia por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, representando dicho importe una cantidad líquida a los efectos de lo dispuesto en los artículos 576 de la LEC y 106.2 de la LJCA, en el sentido de que a dicha cantidad se añadirá a su vez el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el día en que dicha cantidad sea efectivamente satisfecha. .

  2. CONDENE a la Administración General del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada vulnerada por las citadas normas; y, en concreto, condenando a la Administración demandada al pago de los intereses legales correspondientes a la citada cantidad de 85.758 euros ingresada en el FNEE en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 y Anexo XII del RDL 8/2014, que ascienden a la cuantía de 3.677,02 euros, más los intereses legales de esta cantidad en los términos del apartado I.3º anterior."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando : "... acuerde el archivo parcial del presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto al haberse dictado la Orden IET/2208/2015, de 20 de octubre por la que se reconocen derechos de cobro del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética correspondientes a aportaciones indebidas realizadas en los años 2014 y 2015 al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y lo inadmita en cuanto a la pretensión de abono de 3.677.02 euros en concepto de intereses de demora o, subsidiariamente, lo desestime en cuanto al fondo."

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Po r Decreto de fecha 1 de febrero de 2017 se acordó la suspensión del trámite, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 25 de octubre de 2016.

SEXTO

Fr ente a este Decreto interpuso la parte recurrente recurso de reposición alegando que en este proceso se había producido una estimación parcial de su objeto por parte de la Administración al haberle reconocido el derecho a la devolución del ingreso indebido de la cantidad que había ingresado al FNEE, por lo que el debate queda circunscrito a la pretensión accesoria de abono de los intereses legales de dicha cantidad, y en consecuencia, no resulta afectado por la citada cuestión prejudicial. Por Auto de fecha 8 de marzo de 2017 se desestimó dicho recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2019 se acordó que a la vista del Auto dictado por esta Sección en el que acordaba la suspensión de la tramitación de estas actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 25 de octubre de 2016 dictado en el PO 3/261/2015, al no existir la causa que fundamentó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento, al haberse dictado sentencia por el TJUE, procede levantarla y declarar las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

OCTAVO

Fi nalmente se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

NOVENO

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.677,02 euros.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo, según indica el recurrente, el acto administrativo de autoliquidación de la...

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