STSJ Galicia 396/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2020:3751
Número de Recurso4370/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución396/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2020

Procedimiento Ordinario número: 4370/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 3 de julio de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4370/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS, en nombre y representación de AUTOS COMPARADO, S.L. defendida por el Letrado D. SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO contra el Decreto 103/2018 de 13 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 4/2013 de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. MIGUEL PÉREZ MAIZ.

En el recurso compareció como interesada la FEDERACIÓN DE AUTÓNOMOS DEL TAXI DE GALICIA, representada por la Procuradora MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ y defendida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MATIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se f‌ijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de julio de 2020.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Decreto 103/2018 de 13 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 4/2013 de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia en cuanto que prohíbe a las personas jurídicas ser titulares de licencias de taxi.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación del recurrente .

La recurrente después de señalar que es titular de la autorización de transporte de la clase VT-N 03476093-3 a la que se encuentra vinculado el vehículo ....-HHX fundamenta el recurso que, por el juego combinado de la tarjeta de transporte (de competencia estatal) y la licencia municipal y lo previsto en el Art. 2 de la Ley 4/2013 de 30 de mayo sí al cabo de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley se pierde la licencia de transporte, fundamentando el recurso en que la Xunta carece de competencia para alterar el régimen jurídico de las tarjetas de competencia estatal, por lo que fundamenta el recurso en que conceptualmente se podría admitir que la Comunidad Autónoma creara autorizaciones restringidas al ámbito autonómico, pero carece de competencia para condicionar las autorizaciones de ámbito estatal afectando además a derechos adquiridos con anterioridad.

Señala la recurrente que en Galicia, por el fenómeno de la dispersión poblacional, el transporte era -excepto en las 7 grandes ciudades- de carácter interurbano y por ello la autorización fundamental era la VT estatal, otorgada por la Xunta por el ejercicio de competencias delegadas.

Por lo que después de señalar que la norma impugnada afecta negativamente la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( Art. 38 de la C.E.) y a la liberalización de los servicios, no justif‌icándose la discriminación entre las personas físicas y jurídicas sin indicarse las razones de interés general que se pretenden conseguir, termina interesando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, ordenando lo procedente, con imposición de costas.

TERCERO

Contestación a la demanda por la Xunta de Galicia .

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se contestó la demanda oponiéndose a la misma, después de denunciar la generalidad e imprecisión de la impugnación, advertir que la limitación de las licencias de taxi a las personas físicas no la establece el Decreto 103/2018 sino que es el Art. 5 de la Ley 4/2013 de transporte público de personas en vehículos de turismo la que lo dispone, y referir que ningún precepto del reglamento establece expresamente la limitación de que solo las personas físicas pueden ser titulares de las licencias de autotaxi, aunque admite que se puede derivar esta consecuencia del Art. 10 del Decreto al exigir que los Ayuntamientos remitan a la Xunta para la adjudicación "el nombre, apellidos y número de DNI..." del propuesto para ser adjudicatario de la licencia, por lo que entiende que la referida Ley no puede ser objeto de enjuiciamiento en este orden jurisdiccional y no concurre el juicio de relevancia para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Denuncia el Letrado de la Xunta la desproporcionalidad de la demanda al pretender la declaración de nulidad de todo el decreto impugnado, cuando otros muchos extremos de lo en él regulado no guardan relación alguna con la limitación de las licencias de taxi a las personas físicas.

En cuanto al fondo del asunto, después de hacer referencia a la concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales, pronunciamientos del T.C. y dictámenes del Consejo de Estado, señala que la Comunidad autónoma esta haciendo uso de una de sus competencias al limitar su regulación al trasporte intercomunitario ( Art.148.2 número 5 C.E. y Art. 27.8 del Estatuto); es el Estado el que está haciendo depender el mantenimiento de la licencia para el transporte interurbano de la tenencia de una licencia de transporte urbano en el Art. 123 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, porque es el Estado el que produce con su regulación el efecto del que discrepa el recurrente y la vinculación entre ambas licencias establecida en el Art. 15 de la Ley 4/2013 lo que está haciendo es reproducir lo dispuesto en el Art. 123 del Reglamento y además se trata de una competencia de ejecución en la materia que le fue delegada a las Comunidades por la Ley 5/1987

En cuanto a la alegación relativa a la contravención de la tendencia liberalizadora señala que la Directiva 2006/123/CE excluye de su ámbito el transporte ( St. TJUE de 20 de diciembre de 2017 (C- 434/2015) pese a lo cual la Ley 25/2009 -para la adaptación a la Ley 17/2009- modif‌icó determinados preceptos de la Ley de Ordenación de Transporte y por lo que se ref‌iere a las licencias de taxi tan solo afectó el Art. 91. Manteniendo que la que tiene incidencia es la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado la que permite la restricción con respeto al principio de proporcionalidad (Arts. 5 y 17).

Finalmente señala que muchas comunidades establecen idénticas restricciones (Ley 5/18 de Aragón, Ley 2/00 de Euskadi, Ley 10/14 de Murcia, Ley 13/17 de Valencia, Ley 9/2005 de Navarra, Decreto 74/12 de Canarias) ref‌iere que la justif‌icación puede reputarse concisa y sucinta con arreglo a la Ley 20/2013, termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

De la falta de contestación a la demanda por la FEDERACIÓN DE AUTÓNOMOS DEL TAXI DE GALICIA .

La comparecida como interesada fue tenida como parte por Diligencia dictada el 27 de mayo de 2019, cuando el recurso había sido declarado concluso para votación y fallo por Providencia de 20 de mayo de 2019, por lo que no se le conf‌irió el trámite de contestación a la demanda.

QUINTO

De la aplicación al presente caso lo precedentemente resuelto por esta Sala .

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver recientemente un recurso en el que se debatía la misma cuestión relativa a la limitación a personas físicas la posibilidad de ser titulares de licencias de taxi, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad exigen que reiteremos los que entonces resolvimos, dijimos en la St. de 19 de junio de 2020, recaída en el P.O. 4368/2018 y ahora reiteramos:

El servicio de taxi está regulado, en nuestro ordenamiento jurídico, en el ya antiguo pero aún vigente Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (BOE de 13 de abril), por el que se aprueba el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros. Expresamente, la modalidad de autotaxis está regulada en el art. 2, clase A, como vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro, ordinariamente en suelo urbano o urbanizable o, en su caso, en el área unif‌icada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de ordenación de transportes terrestres.

Tratándose de transporte supramunicipal e intracomunitario las SSTC 179/1985, de 19 de diciembre y 33/2014, 27 febrero, af‌irman que la competencia para su regulación corresponde, " sin ningún género de dudas ", a las Comunidades Autónomas. Con específ‌ica referencia al transporte urbano la STC 33/2014 mencionada y la STC 118/1996, de 27 de junio (y...

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